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TSJReiteradora

AS/0646/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La recurrente refiere que existe un error de derecho en la valoración del informe pericial; pues, concluyó que la firma del contrato de trabajo de fs. 9, no pertenece a su persona; el Tribunal de alzada, reconociendo este hecho, sostiene que no desvirtuó la veracidad del documento; es decir, reconoc...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 646

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente: 463/2022-S

Demandante: Richard Omar Rojas Rojas

Demandado: Susana Sanz Guerrero de Olmos

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de 263 a 272, interpuesto por Susana Sanz Guerrero de Olmos, contra el Auto de Vista N° 111/2022 de 10 de mayo, de fs. 255 a 258, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Richard Omar Rojas Rojas, contra la recurrente; la contestación de fs. 274 a 275; el Auto Nº 404/22 de 11 de agosto, de fs. 276, que concedió el recurso; el Auto de 7 de septiembre de 2022, de fs. 284, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Primero Civil y Comercial, del Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal de Coroico, emitió la Sentencia N° 02/2021 de 4 de agosto, de fs. 226 a 230, declarando: IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción y PROBADA en parte la demanda; disponiendo que la demandada Susana Sanz Guerrero de Olmos, cancele a favor de la actora, la suma de Bs.51.143.- (Cincuenta y un mil ciento cuarenta y tres 00/100 Bolivianos); por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y aguinaldos, como se detalla en la liquidación inserta en su texto; más la actualización correspondiente en ejecución de Sentencia, conforme al Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la demandada Susana Sanz Guerrero de Olmos, interpuso recurso de apelación de fs. 234 a 238; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 111/2022 de 10 de mayo, de fs. 255 a 258, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, la demandada Susana Sanz Guerrero de Olmos, formuló recurso de casación de fs. 263 a 272, señalando lo siguiente:

Existe un error de derecho en la valoración del informe pericial de fs. 178 a 218; pues, concluyó que la firma del contrato de trabajo de fs. 9, no pertenece a su persona; el Tribunal de alzada, reconociendo este hecho, sostiene que no desvirtuó la veracidad del documento; es decir, reconoció que la firma estampada en el contrato de trabajo no pertenece a su paternidad gráfica, pero esta prueba es valorada y reconocida para asumir que existió una relación laboral con dependencia y considerar el tiempo de servicios, indicándose que hubo un acuerdo verbal, cuando nunca se afirmó por la parte demandante la existencia de una contratación verbal, sino, su pretensión esta generada y basada por este documento, que no tiene validez ni eficacia, conforme al art. 1297 del Código Civil (CC).

Se aplicó indebidamente la inversión de la prueba, determinada en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque no se puede probar la inexistencia de una relación laboral, que jamás existió; se indicó que no se presentó prueba alguna, sin embargo, se demostró que la firma del supuesto contrato de trabajo no le pertenece; pero, este hecho fue incorrectamente valorado.

La notificación para el retiro de escombros, por parte del municipio de Coroico, las certificaciones de la OTB del indicado municipio, no son documentos que acrediten una relación laboral, entre el actor y su persona; no se consideró que, en la confesión provocada del actor, afirmó que no cobró nunca los 240 sueldos devengados de 20 años de supuesto trabajo, que pretendió en su demanda, porque pensó que se le iba a cancelar y dejó pasar los años; cuando se le pregunto cómo subsistió él y su familia en ese tiempo, respondió, que tiene otro terreno y también trabajaba en otros lugares; asimismo, cuando se le pregunto en qué horarios prestaba su servicios, respondió que hacia la limpieza en cualquier momento; aspectos que demuestran que nunca existió una relación laboral, mucho menos dependencia, estas afirmaciones no requieren más prueba conforme al art. 167 del CPT, pues, no existen en los hechos las características previstas en el art. 2 del DS N° 28699.

No se consideró el Acta de Audiencia de inspección judicial de fs. 163 a 164, donde el Juez de la causa, realizó consultas a Ernesia Solís Alvarado, quien habitaba el inmueble donde supuestamente hubiese trabajado el actor por 20 años, y en respuesta esta señora afirmó, que la dueña de la propiedad es Elizabeth Rodríguez, que no conoce a Susana Sanz Guerrero de Olmos, que solo conoce al demandante de vista y que su suegra, la señora Candelaria Carrillo, ha sido la cuidadora del inmueble desde hace 24 años; ante esto el actor, indicó que Candelaria Carrillo, si era la cuidadora, que si la conoce, pero que tampoco había nadie cuidando ese lugar, contradiciéndose en su respuesta; aspectos que no fueron considerados por el Juez de la causa ni por el Tribunal de alzada.

Por otro lado, el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 163 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), prevén que los derechos laborales prescriben a los dos años de su nacimiento, la imprescriptibilidad se alcanzó con la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009; por lo que, todos los derechos de la supuesta relación laboral prescribieron desde 1993 al 2007, debido a que nacieron dos años antes a la vigencia de la Norma Suprema.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 26 de julio de 2022, de fs. 272 vta.; el actor contestó de fs. 274 a 275; argumentado que, la recurrente sostiene que el documento de fs. 9 seria inexistente, porque la firma no le pertenece, pero conforme al art. 6 de la LGT, el contrato puede ser verbal, la demandada solo pretende evadir su obligación de pagar beneficios sociales, la relación se demostró por otros medios de prueba y cumplía con las características de subordinación y dependencia; concluyó solicitado se conceda el recurso a la brevedad posible.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 404/22 de 11 de agosto, de fs. 276, que concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 7 de septiembre de 2022, a fs. 284, admitiendo el recurso interpuesto por la demandada; que se pasa a resolver:

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INAPLICABILIDAD DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO/Cuando existe prueba que genere la suficiente convicción ligada a la pretensión del empleador, no es aplicable el principio protector en su regla in dubio pro operario, toda vez que el mismo se aplica en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, más no así sobre la valoración de prueba.

Datos del proceso

Demandante
Richard Omar Rojas Rojas
Demandado
Susana Sanz Guerrero de Olmos
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48-II de la Constitución Política del Estado

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