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AS/0646/2023

Tribunal Supremo de Justicia
11 de julio de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Perentorias / Cosa juzgada / Procedencia

La parte recurrente señalo que se interpretó erróneamente el art. 1319 del Código Civil, respecto a los requisitos de la cosa juzgada, en cuanto al objeto son diferentes, el anterior proceso fue de división y partición de bienes gananciales y el presente proceso es de determinación de bien propio, c...

Proceso
Determinación de bien propio
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 646/2023

Fecha: 11 de julio de 2023

Expediente: LP-95-23-A.

Partes: Gregorio Cruz Gutiérrez c/ Juana Chauca Chauca.

Proceso: Determinación de bien propio.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 235 a 245, interpuesto por Graciela Lourdes Espejo Figueredo, contra el Auto de Vista Nº 38/2023 de 22 de febrero, corriente de fs. 230 a 233, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de determinación de bien propio seguido por el causante de la parte recurrente contra Juana Chauca Chauca; el Auto de concesión de 09 de mayo de 2023, visible a fs. 250; el Auto Supremo de Admisión N° 494/2023-RA de 07 de junio de 2023, cursante de fs. 255 a 256 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gregorio Cruz Gutiérrez, mediante memorial de fs. 23 a 25 vta., promovió demanda ordinaria de determinación de bien propio sobre un vehículo con placa de circulación Nº 1326-SUY contra Juana Chauca Chauca, quien una vez citada, mediante escrito de fs. 50 a 55, se apersonó al proceso, interpuso excepción de cosa juzgada y contestó de forma negativa, contestada la excepción, originó la emisión del Auto definitivo Nº 296/2019 de 02 de julio, que cursa de fs. 100 a 102 vta., en la que el Juez Público de Familia 7° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada y el consiguiente archivo de obrados.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gregorio Cruz Gutiérrez, según memorial de fs. 124 a 128, ameritó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 38/2023 de 22 de febrero, corriente de fs. 230 a 233, que CONFIRMÓ el Auto definitivo impugnado, con base en los siguientes fundamentos:

a. En cuanto a la identidad de sujetos procesales, se tiene que el incidente de división y partición de bienes gananciales fue planteado por Juana Chauca Chauca contra Gregorio Cruz Gutiérrez, en la que se pronunció la Resolución N° 766/2014 de 10 de noviembre, que declaró improbada la pretensión, y en grado de apelación se emitió el Auto de Vista N° 229/2015 de 24 de junio, que revocó la resolución impugnada y declaró la ganancialidad del vehículo con placa de circulación Nº 1326-SUY, y en el presente proceso se planteó la demanda por Gregorio Cruz Gutiérrez contra Juana Chauca Chauca, existiendo identidad de sujetos.

b. En cuanto al objeto, en el proceso de división y partición, el Auto de Vista N° 299/2015 de 24 de junio, que revocó la resolución impugnada y declaró la ganancialidad del vehículo con placa de control Nº 1326-SUY, y en el presente proceso el objeto es la determinación del referido vehículo como bien propio, de tal forma que existe identidad de objeto puesto ya que en ambos casos se trata del mismo vehículo.

c. Con relación a la causa, en el primer proceso, la división y partición de bienes gananciales se planteó en la vía incidental y en este ordinario se pretende que se declare como de bien propio, si bien el anterior proceso inicialmente se declaró que el vehículo no era ganancial, esta decisión fue revocada por el Auto de Vista Nº 229/2015 de 24 de junio, declarando su ganancialidad; por lo que, la pretensión deducida en este proceso ordinario, ya fue resuelta en aquel litigo, existiendo identidad de causa.

d. Respecto a que el documento de adquisición del vehículo consistente en la Escritura Pública N° 2777/2005 de 09 de diciembre, no hubiera sido valorado en el proceso anterior, reiterando la identidad de sujetos, objeto y causa, se tiene el informe a fs. 74 en el que la Secretaria Abogada del Juzgado Público de Familia 1° de la ciudad de El Alto – La Paz, informó que el vehículo se encuentra en fase de segundo remate y que ninguna de las partes impugnó el referido Auto de Vista, por lo que tiene efecto de cosa juzgada y es inmutable.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Graciela Lourdes Espejo Figueredo (cónyuge heredera y sucesora procesal de Gregorio Cruz Gutiérrez), según el escrito que cursa de fs. 235 a 245, recurso que será motivo de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Graciela Lourdes Espejo Figueredo, se observa que acusó:

El Tribunal de alzada, vulneró el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, y el art. 4 del Código Procesal Civil, debido a que no consideró que el Auto de Vista Nº 229/2015 (emitido en la vía incidental dentro del proceso de divorcio, propuesto el año 2010), contiene autoridad de cosa juzgada aparente, en el entendido que esta decisión judicial nació a la vida jurídica sin que previamente exista un proceso de división y partición de bienes gananciales, el cual haya dilucidado, si estos bienes fueron obtenidos con esfuerzo propio o fueron adquiridos por fruto del esfuerzo común de ambos cónyuges.

El Tribunal Ad quem omitió aplicar el principio de verdad material, debido a que no consideró el certificado de matrimonio ni la Sentencia del proceso de divorcio Nº 183/2011, que demuestran que los excónyuges Cruz-Chauca, se separaron en el año de 1995.

Se interpretó erróneamente el art. 1319 del Código Civil, respecto a los requisitos de la cosa juzgada, en cuanto al objeto son diferentes, el anterior proceso fue de división y partición de bienes gananciales y el presente proceso es de determinación de bien propio, confundiendo que el objeto sería el vehículo; la causa también es distinta, la pretensión del anterior proceso fue la división y partición, en cambio en el presente proceso se demandó que se determine que el vehículo fue adquirido luego de la separación de los excónyuges.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado, y en el fondo se declare improbada la excepción de cosa juzgada.

De la contestación al recurso de casación.

Juana Chauca Chauca, no contestó al recurso de casación pese a su legal notificación que consta en diligencia que cursa a fs. 247.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio dispositivo.

Con referencia a este principio uniformador del derecho de acción, el Auto Supremo Nº 410/2019 de 24 de abril, señaló: “En principio corresponde incidir en el principio dispositivo como parámetro generador de la acción y sus diferentes vertientes que emanan de él.

En ese sentido es pertinente señalar que el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico y elemental del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Al respecto el Código Procesal Civil sobre este principio entiende -que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional- (art. 1 num. 3), en dicho sitial debemos entender que es una facultad que se le atribuye a una persona para la satisfacción de sus intereses o derechos es una situación independiente y unitaria, siendo el titular la persona que se vea afectada, dentro de una de las características que la reflejan es la voluntariedad del ejercicio, o sea la libertad o no en su uso de su derecho subjetivo e incluso en la facultad de renunciarlo.

En función al citado antecedente el principio dispositivo se encuentra configurado por una suerte de sub-elementos, tal es así que autores de la casta de Lino Enrique Palacio y Alfredo Antezana Palacios rescatan los siguientes: la iniciativa, disponibilidad del derecho material, delimitación del tema de debate, producción probatoria y recursos, etc. Entre los que podemos resaltar el de iniciativa y de disponibilidad del derecho material, el primero orientado a que el proceso civil particularmente es iniciado a instancia de parte y el segundo o de disponibilidad del derecho que en palabras de Antezana Palacios una vez -producida la demanda el actor puede desistir expresa o tácitamente de él- para Lino Enrique Palacios - iniciado el proceso, el Órgano Judicial se halla vinculado por las declaraciones de la voluntad de las partes relativas a la suerte de aquel o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó su pretensión. Es así como el actor se encuentra facultado para desistir de su pretensión-(sic.), o sea siendo una facultad potestativa del titular de la acción el iniciarla, también el renunciarla o concluirla dentro de los parámetros que la ley reconozca”.

III.2. De los elementos de la cosa juzgada.

Entre la jurisprudencia emitida por Sala Civil de este Tribunal, se tiene la relativa a la cosa juzgada. Así en el Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre, se orientó que: “La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del CC., señala: ‘Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes’.

El doctrinario Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: ‘La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente’.

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PRESUPUESTOS DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA/ Debe confluir de manera simultánea para ser interpuesta como excepción, la causa, objeto y la identidad en la causa, sino concurre alguno de los nominados, no procede dicha excepción.

Datos del proceso

Demandante
Gregorio Cruz Gutiérrez
Demandado
Juana Chauca Chauca
Proceso
Determinación de bien propio
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 751/2019 de 02 de agosto, Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, Artículo 1319 del Código Civil

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