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AS/0646/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento

La parte recurrente señala que se debe tener presente que la nulidad de oficio procede solo cuando la ley así lo determine o cuando exista evidente vulneración del debido proceso que tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado y no por la simpl...

Proceso
Entrega de bien inmueble, reivindicación, acción negatoria más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 646/2024

Fecha: 18 de junio de 2024

Expediente: SC-47-24-S

Partes: Rodrigo Tomelic Montaño c/ Lenny Sempértegui Daza, Leydi Vallejos Álvarez, Rubén René Jiménez Aparicio, Wilma Herrera Añez de Balcázar y Jorge Máximo Balcázar.

Proceso: Entrega de bien inmueble, reivindicación, acción negatoria más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 451 a 461 vta., interpuesto por Rodrigo Tomelic Montaño, contra el Auto de Vista Nº 105/2023, de 06 de marzo, cursante de fs. 436 a 440, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de de entrega de bien inmueble, reivindicación, acción negatoria más pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Lenny Sempértegui Daza, Leydi Vallejos Álvarez, Rubén René Jiménez Aparicio, Wilma Herrera Añez de Balcázar y Jorge Máximo Balcázar; la contestación de fs. 472 a 474; el Auto de concesión Nº 31/2024, de 22 de abril, visible a fs. 475; el Auto Supremo de admisión Nº 466/2024-RA, de 16 de mayo, obrante de fs. 484 a 485 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rodrigo Tomelic Montaño, mediante escrito de fs. 42 a 48, planteó demanda ordinaria de entrega de bien inmueble, reivindicación, acción negatoria más pago de daños y perjuicios contra Lenny Sempértegui Daza, Leydi Vallejos Álvarez, Wilma Herrera Añez de Balcázar, Jorge Máximo Balcázar Rubén y René Jiménez Aparicio; quienes una vez citados las dos primeras por escrito de fs. 92 a 97 vta., contestaron negativamente a la demanda, formulando excepción previa por demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término de la condición, misma que fue desistida en audiencia preliminar; la tercera, al no haber contestado la demanda, por proveído de 03 de septiembre de 2019, cursante a fs. 138, se le designó defensora de oficio, quien se apersonó y contestó negativamente a la demanda por escrito de fs. 141 a 142 vta.; el cuarto fue declarado rebelde por Auto de 24 de junio de 2019, saliente a fs. 120; y el último por escrito de fs. 104 a 105 vta., respondió negativamente a la demanda y reconvino por demanda de usucapión quinquenal; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 04/2022 de 31 de agosto, que cursa de fs. 302 a 307, en la que el Juez Público y Comercial 1° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda respecto a la entrega de inmueble, acción reivindicatoria, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; e IMPROBADA la acción reconvencional sobre usucapión quinquenal u ordinaria interpuesta por René Jiménez Aparicio, disponiendo la reivindicación y entrega de inmueble de zona Pampa de la Isla, Virgen de Luján, urbanización 151, manzana 25, lotes 12, 13 y 14, con una superficie de 540 m2., y registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.2.01.0015787, detentado por los demandados u ocupantes a favor del demandante dentro de 30 días de ejecutoriado el fallo, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento; declara la inexistencia de derechos de los demandados sobre el bien, pago de daños y perjuicios en la suma de Bs. 97.785,10 en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Lenny Sempértegui Daza a través de su representante legal Patricia Rocío Quiroga Daza mediante memoriales de fs. 314 a 315 vta. y de fs. 343 a 345; Leydi Vallejos Álvarez según escritos de fs. 333 a 341 vta., y de fs. 346 a 348; y Rubén René Jiménez Aparicio por memorial de fs. 349 a 350, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 105/2023, de 06 de marzo, de fs. 436 a 440., ANULANDO obrados hasta el Auto de 15 de enero de 2019, de fs. 49 inclusive, en base a los siguientes argumentos:

a) Que, de acuerdo al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, limitada a los asuntos previstos por ley.

b) Que, el art. 293 del Código Procesal Civil establece la obligatoriedad de la conciliación previa y el art. 362 del mismo cuerpo de leyes determina que procede en los procesos ordinarios, cuya demanda debe ser precedida por la conciliación.

c) Uno de los fundamentos de la parte recurrente es que no se les citó con la conciliación previa conforme al art. 292 del Código Procesal Civil, únicamente fueron citados a la audiencia de conciliación previa los vendedores del inmueble y su hijo, no así los ocupantes del bien, de quienes se coartó su derecho a tener una instancia judicial previa al proceso judicial para la solución del conflicto y que son quienes se encuentran ocupando el inmueble del que se pretende su reivindicación.

d) Que, el demandante hizo incurrir en error a la autoridad judicial al indicar que desconocía las identidades de las personas demandadas, solicitando la aplicación del art. 293, num. 6 del Código Procesal Civil, afirmación que no resulta ser cierta, habida cuenta que fue enviada a Leydi Álvarez Vallejos una carta notariada en fecha 27 de marzo de 2018 y la solicitud de conciliación fue presentada el 28 de mayo de 2018.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rodrigo Tomelic Montaño, según escrito de fs. 451 a 461 vta.; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rodrigo Tomelic Montaño, se observa que acusó:

a) Se debe tener presente que la nulidad de oficio procede solo cuando la ley así lo determine o cuando exista evidente vulneración del debido proceso que tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado y no por la simple falta de requisito formal, como es la conciliación previa, que en el caso no es trascendental, por lo que debe tomarse en cuenta el principio de conservación.

b) Que, ninguno de los demandados reclamó el vicio procesal denunciado en tiempo hábil y forma prevista en todo el desarrollo del proceso, pese a haber sido citados con la demanda y notificados con cada uno de los actos procesales desarrollados en el presente caso, por lo que existe una convalidación plena de todos los actos, incluyendo la realización de la conciliación previa, que no incluyó a los ocupantes del inmueble porque no se conocía su identidad exacta cuando esta fue realizada.

c) Que, el Juez determinó de manera correcta que no era posible intentar una conciliación intraprocesal debido a la negativa del codemandado Rubén René Jiménez Aparicio y la inasistencia y falta de interés de las codemandadas Lenny Sempértegui Daza y Leydi Vallejos Álvarez.

d) Vulneración al debido proceso por valoración ilegal y extemporánea de la prueba presentada por la parte demandada en su recurso de apelación, sin justificar el cumplimiento de los presupuestos previstos por ley que fue valorada y utilizada como argumento central del Auto de Vista.

e) Violación de su derecho a la justicia y tutela efectiva bajo el pretexto de respeto a un formalismo extremo que no cumple con los principios de convalidación y trascendencia.

Con estos fundamentos solicitó se anule el Auto de Vista, manteniendo firmes todos los actuados procesales y ordenando a las autoridades judiciales que corresponde se pronuncien de manera fundamentada sobre el fondo de la causa.

2.- Notificada la parte demandada; por escrito de fs. 472 a 474, Lenny Sempértegui Daza, a través de su representante legal Carlos Roberto Márquez Gutiérrez, respondió al recurso de casación arguyendo lo siguiente:

Que, el Tribunal de alzada ha verificado correctamente que los apelantes tienen como fundamento que no se les citó con la conciliación previa, a lo que el demandante alega que desconocía sus identidades, lo que no resulta evidente pues a fs. 330 cursa una carta notariada de 27 de marzo de 2018, a Leydi Álvarez Vallejos, que demuestra que sí tenía conocimiento que la demandada ocupaba el inmueble y la solicitud de conciliación fue presentada el 28 de mayo, del mismo año, resultando inexplicable que no se les haya citado con la conciliación, lo cual vulnera el desarrollo normal del proceso.

Con lo que solicitó se rechace el recurso de casación y ratifique el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Del efecto de la conciliación previa.

Entre los mecanismos alternativos de solución de controversias. El legislador mediante el Código Procesal Civil implementó el sistema de conciliación previa como un requisito de procedibilidad necesario de una demanda.

En el sistema abrogado del Código de Procedimiento Civil, la conciliación estaba fijada como un requisito facultativo, conforme al art. 180 se describía que procederá la conciliación en los procesos civiles, siempre que no fuere parte el Estado, las municipalidades, los establecimientos de beneficencia, las entidades de orden público ni los incapaces de contratar y podrá realizarse como diligencia o durante el proceso a instancias del Juez. Así también el art. 182 del mismo cuerpo legal disponía que el Juez hasta antes de sentencia podrá llamar a las partes a conciliación.

III.2. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Conforme se tiene desarrollado en varios Auto Supremos emanados de este Tribunal Supremo de Justicia, es menester señalar que cuando se trata de nulidades procesales se debe tomar en cuenta que no se hace defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política de Estado), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función del Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sobre el principio de trascendencia, señala: “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas fueron añadidas).

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CONCILIACIÓN PREVIA COMO UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD NECESARIO DE UNA DEMANDA/ La conciliación previa no está sujeta a la discrecionalidad del juez, menos aún a la respuesta negativa a la demanda de una de las partes o a la falta de intereses de los otros codemandados, consecuentemente no pudo abrirse su competencia para el conocimiento y resolución del proceso ordinario posterior, porque la celebración de esta audiencia de conciliación previa, como norma procesal de orden público es de acatamiento obligatorio, de ninguna forma sujeta a la voluntad de las partes.

Datos del proceso

Demandante
Rodrigo Tomelic Montaño
Demandado
Lenny Sempértegui Daza, Leydi Vallejos Álvarez, Rubén René Jiménez Aparicio, Wilma Herrera Añez de Balcázar y Jorge Máximo Balcázar
Proceso
Entrega de bien inmueble, reivindicación, acción negatoria más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 180 del Código de Procedimiento Civil

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