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TSJ

AS/0646/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Incumplimiento de deberes
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

O AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0646/2026-F Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : La Paz 405/2024 Parte acusadora : Ministerio Público y la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS) Parte acusada : Giovana Maribel De La Cruz Huanca Delitos : Incumplimiento de Deberes y Peculado, arts. 154 y 142 del Código Penal (CP)

I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 2 de octubre de 2024, cursante de fs. 1336 a 1342, EPSAS impugna el Auto de Vista 472/2023 de 28 de diciembre, de fs. 1307 a 1314 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Giovana Maribel De La Cruz Huanca, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 142 del CP.

ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN 11.1. SENTENCIA Por Sentencia 07/2022 de 24 de marzo, de fs. 1210 a 1218, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Giovana Maribel De La Cruz Huanca, absuelta de culpa y pena por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 142 del CP; fallo basado en los siguientes fundamentos:

Quedó probada la querella efectuada por Marcel Humberto Claure Quezada, en su calidad de Interventor de EPSAS S.A. INTER VEN., y que en los hechos reflejan los mismos argumentos en relación a la acusación del Ministerio Publico contra

Giovana Maribel De La Cruz Huanca por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado. Y que al consistir un documento con criterios de la parte querellante, y siendo que, los argumentos fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público, esta prueba solo es considerada por el Tribunal para establecer qué institución realizó la querella.

Se probó que la imputada Giovana De La Cruz Huanca, fue designada como Oficial de Comunicación del Departamento de Comunicación de EPSAS, suscitando dos contratos de trabajo a plazo fijo y un tercer contrato indefinido, conforme se tiene de la literal PD-8, y teniendo vinculación laboral de acuerdo a la PD5 y PD7; PD9 (papeletas de pago) y PD10 (informe legal de 11 de julio de 2018 de José Luis Mariaca K-Asesor Legal), de acuerdo a la Ley General del Trabajo (LGT), bajo ese entendido, la acusada fungió como funcionaria pública dentro de la Empresa.

Hechos no probados.

El Ministerio Público no logró probar de manera suficiente y contundente la responsabilidad de la acusada en los hechos imputados. En síntesis:

No se acreditó la apropiación de bienes (megáfonos), ya que no existe documentación que demuestre su entrega, recepción o custodia por parte de la acusada.

Respecto a los anticipos económicos, faltan documentos clave (descargos, hojas de ruta y respaldos contables), lo que impide verificar irregularidades o responsabilidad.

No se probó Incumplimiento de Deberes, pues no se adjuntaron documentos que establezcan claramente sus funciones, obligaciones ni la norma específica vulnerada.

El Manual de Procedimientos de EPSAS no atribuye a la unidad solicitante (cargo de la acusada) responsabilidad directa sobre manejo de dinero o pagos.

Sobre los gastos comprometidos y pendientes, no se demostró daño económico ni se presentaron informes financieros, auditorías o respaldos que acrediten la existencia de deuda o perjuicio.

Varias pruebas del Ministerio Público están incompletas o carecen de respaldo documental esencial, lo que genera incertidumbre.

En conclusión, el Tribunal determina que no existe prueba suficiente ni fehaciente para establecer que la acusada incumplió funciones, causó daño económico o se apropió de bienes, generando duda razonable sobre los hechos imputados, por lo que, ante las varias incógnitas sobre la relación histórica de los hechos, no existe certeza plena y categórica sobre la verdad histórica y material de los hechos.

AO AA El Ministerio Público no puede suplir su incapacidad y negligencia con especulaciones y suposiciones que no tienen ningún sustento probatorio, y pedir una condena con tantas omisiones que solo son su responsabilidad, dejando la realidad de lo acontecido en total incertidumbre, ameritando tener que resolver las dudas a favor de la acusada.

Ii.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA

Contra la referida Sentencia, la entidad recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 1226 a 1237 vta., reclamando lo siguiente:

El Tribunal de Sentencia al emitir la Sentencia, incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber realizado una defectuosa valoración de la prueba, vulnerando derechos y garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que hace insostenible la decisión absolutoria asumida, al inobservase el art. 173 del mismo cuerpo legal, ya que el Tribunal no efectuó una valoración individual ni conjunta de los elementos probatorios, limitándose a descripciones superficiales. Así, la prueba MP2 acredita la existencia de activos fijos faltantes asignados a la acusada, lo cual fue corroborado mediante informe de verificación; sin embargo, el Tribunal desestima su valor probatorio exigiendo documentación adicional, sin considerar que la propia prueba demuestra la asignación y ausencia de los bienes.

De igual manera, las pruebas MP3, MP4, MP6 y MP7, evidencian la existencia de contrataciones verbales irregulares realizadas por la acusada, al margen de los procedimientos establecidos en la entidad, generando solicitudes de pago sin respaldo, lo cual constituye incumplimiento de funciones; no obstante, el Tribunal omitió valorar su relevancia.

Asimismo, las pruebas MP5 y MP8, demuestran incumplimiento en la rendición de descargos de recursos asignados, evidenciando observaciones como presentación fuera de plazo, falta de autorización y ausencia de respaldo documental; aspectos que no fueron debidamente considerados. En cuanto a la prueba MP9, el Tribunal la descartó indebidamente pese a su incorporación legal como prueba documental, vulnerando el principio de valoración integral de la prueba. En este contexto, la Sentencia genera una duda artificial que deriva en una incorrecta aplicación del principio in dubio pro reo, basada en una valoración incompleta y sesgada del acervo probatorio.

Por otro lado, se evidencia la existencia de defectos absolutos conforme al art.

169 inc. 3) del CPP, al haberse vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Tribunal declaró el abandono de querella de manera inmediata, sin otorgar un plazo razonable para justificar la inasistencia, en contravención a la jurisprudencia constitucional reiterada, que establece que

dicha declaratoria no puede ser ipso facto. A ello se suma que las notificaciones para la audiencia de juicio oral fueron realizadas con menos de 24 horas de anticipación, impidiendo la adecuada preparación de la defensa y la diligencia de comparendos, lo que obligó al Ministerio Público a renunciar a testigos de cargo y dejó a la acusación particular en estado de indefensión, privándola del ejercicio pleno de sus derechos procesales y del uso de sus medios probatorios.

Finalmente, se advierte que el Tribunal incurre en contradicción al reconocer la existencia de hechos relevantes como activos faltantes, observaciones en descargos y solicitudes de pago irregulares, pero sin extraer las consecuencias jurídicas correspondientes, generando incertidumbre y una indebida absolución de la acusada. En consecuencia, los defectos señalados afectan la validez de la Sentencia impugnada, razón por la cual corresponde que el Tribunal de Alzada, conforme al art. 413 del CPP, declare procedente el recurso de apelación restringida, disponga la nulidad total de la Sentencia y ordene la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, a fin que se realice una correcta valoración de la prueba y se emita una resolución debidamente fundamentada conforme a derecho.

ll.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió la apelación planteada, mediante el Auto de Vista 472/2023 de 28 de diciembre de fs. 1307 a 1314 vta., que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, conforme al siguiente fundamento:

ll. ...Conforme a dichas jurisprudencias tenemos que el recurrente no adecua su agravio a ninguno de los supuestos. Ya que, sintéticamente, consigna que no cumplen con el Art. 124 del CPP, pues no aparece en ningún lado la fundamentación ni el referente descriptivo lógico objetivo que sustentan el fallo. Empero el recurrente refiere que no existe fundamentación en sentencia que esta sea insuficiente o contradictoria, se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba que de las pruebas PD1, PD4, PD10 fundan una Sentencia Absolutoria, cuando. de la revisión del marco normativo interno de EPSAS y El Informe Legal emitido por el Abg. Jose Mariaca constituyen la configuración y existencia de los hechos denunciados, vale decir, la Administración y consiguiente la apropiación indebida de los bienes encargados a la acusada y el incumplimiento de las obligaciones emergentes del desempeño de sus funciones. Prueba testifical, los testigos de cargo ofrecidos, debido a la falta de verificación de notificación de las partes dentro de condiciones iguales por parte del Tribunal A Quo, esta observación al debido proceso se encuentra acorde a las previsiones legales. En cuanto la prueba _testifical, dichos argumentos, debieron ser resueltos, en la estaba correspondiente, recurriendo a una apelación incidente conforme nos establece el art. 403

ANA del C.P.P. o del mismo no se evidencia que el recurrente presento una reserva de recurrir por lo mismo no corresponde entrar en análisis. Mismo que la Sentencia Constitucional 1054/2011-R de 1 de julio de 2011, que en su parte pertinente al caso señala: (...). En la Sentencia, en su parte (Hechos No Probados) la investigación Penal, se rige por el principio de Objetividad, sus Autoridades, por un lado, acreditan la existencia de los activos faltantes mediante la prueba MP2y MP1o, mismo que el recurrente ante esta pronuncia debe valorar integralmente, siendo ante estas pruebas, existe una pronunciación en su parte 1.2 Pruebas Testifical, en su parte de Hechos No Probados. Es necesario invocar el Auto Supremo N 123/2019-RRC, de 7de marzo que establece: (...). Por otro lado, se concluye que el apelante no nos establece cuales son las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, o cuales hechos no sosn ciertos, en los que se sustenta el fallo el Tribunal A Quo, y de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente por el Juzgador. Tampoco hace manifiesto cuáles son las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente por el Tribunal A quo... (sic las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

La entidad recurrente formula recurso de casación que es admitido mediante AS 1168/2025-A de 4 de junio de fs. 1363 a 1366 vta., para el análisis del siguiente motivo:

Menciona una valoración defectuosa de la prueba, al amparo del art. 370 del inc.

6) del CPP, si bien el Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente las pruebas; sin embargo, conforme el art. 413 del citado Código, establece que cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal de Alzada anulará total o parcialmente la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro. Asimismo, el Tribunal Ad quem no se pronunció con relación al abandono de querella reclamado en la apelación restringida de 27 de junio de 2022; consecuentemente, existiendo una contundente violación al debido proceso, derecho de fundamentación obligatoria de cualquier fallo, principio de legalidad, lo que desemboca en un defecto absoluto. En calidad de precedente contradictorio, invoca los Autos Supremos (AASS) 257 de 1 de agosto de 2006 y 411 de 20 de octubre de 2006.

1.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la

problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, que reclama incongruencia omisiva, toda vez que, el Tribunal de Alzada no respondió a su reclamo denunciado en el recurso de casación en cuanto a la declaratoria de abandono de querella o acusación particular, establecido como defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, situación que sería contraria a los precedentes invocados, por lo que corresponde efectuar la labor de contraste, cumpliendo las exigencias de motivación y fundamentación.

ll1.2.1. El debido proceso y el deber de fundamentación y motivación sobre todos los motivos de alzada

El debido proceso reconocido por el art. 180.1 de la CPE, como uno de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, es el conjunto de formalidades esenciales determinadas por la ley y que deben ser abservadas, tanto por las autoridades jurisdiccionales como por los justiciables;

tiene como finalidad, asegurar y defender los derechos y libertades de toda persona que sea parte de un proceso judicial.

Uno de los componentes del debido proceso, es el deber que tienen los administradores de justicia de emitir pronunciamientos motivados y fundamentados, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé; por lo mismo, las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de apelación, fundamenten debidamente las resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.1I y 117.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.

También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta Administración de Justicia, por ello la autoridad que dicta una resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

Al respecto, este Tribunal a través de varios fallos estableció los parámetros que debe cumplir cualquier fallo judicial, a fin de garantizar a los usuarios de la

AA Administración de Justicia, la corrección de la decisión tomada, evitando la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales; en ese sentido, la jurisprudencia ordinaria dictada en la materia, estableció parámetros que debe cumplir una resolución debidamente fundamentada, entre esta jurisprudencia se tiene el AS 5 de 26 de enero de 2007, que determinó:

La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, u a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal

llega a la conclusión sobre la causa petendi. La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia. El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia (negrilla añadida).

Al respecto, corresponde aclarar que el cumplimiento del parámetro de una

resolución completa, no sólo se da por responder a todos los motivos de

apelación, sino también debe referirse a las consideraciones argumentativas que

servirán de sustento a la decisión final; es decir, fundamentación (normativa legal,

doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) lo contrario, convertiría el fallo

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO y Empresa Publica Social de Agua y Saneamiento S.a. Intervenida - Epsas S.a. Interv.
Demandado
Giovana Maribel De La Cruz Huanca
Proceso
Incumplimiento de deberes
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2026AS/0646/2026-FFuente oficial