Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0646/2026 Fecha: 15 de mayo de 2026 Expediente: BE-6-26-S Partes: Carmen Nancy Oyola Paz Vda. de Oliva c/ Ronald Chávez Garrido.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 470 a 473, interpuesto por Ronald Chávez Garrido contra el Auto de Vista N 363/2025 de 15 de agosto, corriente a fs. 462 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas seguido por Carmen Nancy Oyola Paz Vda. de Oliva contra el recurrente; el Auto de concesión N036/2026 de 04 de marzo, visible a fs. 476; el Auto Supremo de admisión N 0414/2026-RA de 8 de abril, cursante de fs. 481 a 482 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Carmen Nancy Oyola Paz, por memorial de demanda cursante de fs. 165 a 167, subsanado a fs. 170 y reiterado a fs. 184, promovió el proceso de rendición de cuentas contra Ronald Chávez Garrido, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 188 a 189 vta. y de fs. 241 a 244, se apersonó, contestó a la demanda de manera negativa, planteo incidente de nulidad, pretensión que mereció Auto interlocutorio N 137/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 319 a 320, que declaró improbado el incidente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 05/2025 de 07 de marzo, que cursa de fs. 432 a 437 vta., en la que el Juez Público Civil, Comercial y de Familia 3 de Riberalta - Beni, declaró PROBADA la demanda ordinaria de rendición de cuentas; sin embargo, en aplicación del principio de verdad material y bajo los lineamientos de la resolución, declaró disuelta la sociedad, ordenando que en ejecución de Sentencia se practique un nuevo peritaje que determine las utilidades y gastos emergentes de la sociedad comercial, en un plazo no mayor a quince días a partir de la ejecutoria de la Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por
Ronald Chávez Garrido, según escrito de fs. 440 a 441 vta., originó que la Sala Civil Mixta Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N 363/2025 de 15 de agosto, corriente a fs. 462 y vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación; en base a los siguientes argumentos:
- Que, el apelante realizó una exposición de agravios; empero, no ataca el fundamento central y excluyente de la Sentencia de primera instancia, refiriendo por el contrario que la demanda fue presentada con la normativa del Código Procesal Civil vigente y como tal debería aplicarse las reglas procesales previstas en la citada normativa, aspecto que conlleva que la competencia del Tribunal de alzada no este aperturado para resolver conforme lo prevé el art. 265.1 del adjetivo civil referido, debido a que el recurrente no hubiera fundamentado debidamente sus reclamos conforme lo exigen los arts. 256 y 261.1 de la normativa procesal de la materia.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Ronald Chávez Garrido, según escrito visible de fs. 470 a 473, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. El recurrente en su recurso de casación acusó:
En la forma.
a) El Auto de Vista impugnado no hubiera considerado sus presuntos agravios expresados en su apelación, donde reclamó ausencia de valoración de la prueba documental de descargo citada y cursante en obrados, la cual no fue objeto de ; pronunciamiento por parte del Juez de la causa y del Tribunal de alzada, aspecto que vulneraría el debido proceso en sus vertientes valoración razonable de la prueba e igualdad de partes en conflicto previstos en los arts. 115, 119.IT y 180.I de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, se hubiera reclamado en apelación una presunta incongruencia entre lo pedido y lo resuelto en la Sentencia de primera instancia, ya que se habría declarado probada la demanda y disuelta la sociedad, empero, la parte actora no hubiera solicitado la disolución de ninguna sociedad y también acusó en segunda instancia que el proceso debería haberse tramitado en cumplimiento a la disposición transitoria quinta par. I inc. a) del Código Procesal Civil vigente. Lo descrito, advierte que el Tribunal de alzada pese a tener la obligación de fallar sobre el fondo del litigio, no lo hubiera hecho, aspecto que conculcaría los arts. 213 y 218.111 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule o case el Auto de Vista cuestionado.
2. Contestación al recurso de casación:
De la revisión de antecedentes, no cursa respuesta al recurso de casación objeto de análisis.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
II.1. Sobre la incongruencia omisiva y su trascendencia.
Sobre el particular, el Auto Supremo N 1211/2019 de 26 de noviembre, razonó que: (...) el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP N 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC.
Asimismo, el Auto Supremo N 0496/2025 de 27 de mayo, desarrolló lo siguiente:
El Auto Supremo N 566/2021, de 30 de junio, estableció que: ...); primero, que el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia interna, cuando este cimiente su ratio decidendi en aquellas absoluciones judiciales que viabilicen o inviabilicen los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del Art. 265 pár. I de la Ley 439, y, por otra, se dota de un orden lógico-coherente a la resolución de segunda instancia. Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.
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