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TSJ

AS/0647/2007

Tribunal Supremo de Justicia
13 de diciembre de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 647 Sucre, 13 de diciembre de 2007.

DISTRITO: La Paz.

PARTES: Oscar Antezana Malpartida c/ Teresa Leytón Puig.

Apropiación indebida y abuso de confianza (No haber lugar a la

extinción de la acción penal)

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Sucre, 13 de diciembre de 2007

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal interpuesta a fs. 721-723 vta. por Raúl Villarpando Salamanca, en representación de Teresa Leytón Puig, dentro del proceso penal instaurado en su contra por Oscar Antezana Malpartida por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos por los arts. 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que en el aludido incidente se solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, aduciendo que transcurrieron cuatro años, nueve meses y ocho días desde el primer acto del proceso, hasta la interposición del incidente que ahora se considera, mora que fue provocada única y exclusivamente por la autoridad jurisdiccional y la parte acusadora, conforme a la relación consignada en dicha acción incidental.

Respaldando su pretensión, citó la Sentencia Constitucional 101/2004 y el auto complementario No. 79/2004, destacando que hasta la fecha no existe sentencia ejecutoriada y, que la misma fue pronunciada luego de tres años y cuatro meses de iniciada la causa.

Por otro lado, señaló que la imputada fue declarada rebelde mediante resolución de 15 de mayo de 2003, habiendo purgado su rebeldía luego de tres meses conforme consta a fs. 192. Asimismo, a fs. 400-401, consta que el 14 de noviembre de 2005, fue declarada rebelde por segunda vez; sin embargo, purgó su rebeldía luego de cinco días de haberse producido la misma, circunstancia que no incide en la mora procesal con la que se ha tramitado la causa.

Con estos argumentos solicitó se declare extinguida la acción penal instaurada en contra de su representada, disponiendo el archivo de obrados.

CONSIDERANDO: Que el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas de tiempo es de extrema importancia para la propia administración de justicia y confiere un derecho vigente a las partes en conflicto. Por ello, en todo caso en el que se pretenda afirmar que el requisito de un período razonable de tiempo para la tramitación de la causa ha sido o será violado, el primer paso será considerar el período de tiempo que ha transcurrido, considerando que el proceso penal es concebido como la actividad penal progresiva constituida por un conjunto de actos concretos, previstos y regulados en abstracto por el derecho procesal penal, cumplidos por sujetos públicos o privados a los fines del ejercicio de la jurisdicción penal; y que de acuerdo al sistema procesal vigente tiene cuatro etapas. Etapa preparatoria, juicio, medios de impugnación y ejecución penal.

En este contexto, de acuerdo al art. 133 del Código de Procedimiento Penal, el proceso tiene un plazo máximo de duración de tres años desde el primer acto del procedimiento, lo que implica que las tres primeras etapas deben concluir dentro de ese plazo. Sin embargo, conforme a lo establecido en la SC 101/2004 de 14 de septiembre, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes y motivos de la dilación del proceso y que: "(...) la extinción de la acción penal solo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal, y no a acciones dilatoria de imputado o procesado".

En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre, establece en sus fundamentos jurídicos en el punto III.1 que para considerar la extinción de la acción penal: "(...) la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión, el Auto complementario 0079/2004 ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (...) en el caso concreto determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público (...)".

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Datos del proceso

Demandante
Oscar Antezana Malpartida
Demandado
Teresa Leytón Puig.
Tribunal Supremo de Justicia13 de diciembre de 2007AS/0647/2007Fuente oficial