Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 647
Sucre, 10 de agosto de 2.007
DISTRITO: Potosí PROCESO: Coactivo Social.
PARTES: Caja Nacional de Salud c/ La Empresa Comercializadora de Minerales Nova Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98-99, interpuesto por Juan José Camargo Iñiguez, en representación de NOVA Ltda., contra el auto de vista No. 43/2003 de 22 de mayo de 2003 (fs. 94-95), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud contra la empresa Comercializadora de Minerales Nova Ltda., la respuesta de fs. 108, el dictamen fiscal de fs. 111-112, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, dictó el auto definitivo de fecha 22 de marzo de 2003 (fs. 69-70), declarando probadas únicamente las excepciones de falta de personería por insuficiencia e impersonería del administrador interino, opuestas por Juan José Camargo Iñiguez, en representación de NOVA Ltda.
En grado de apelación, a instancia de la entidad coactivante, por auto de vista No. 43/2003 de 22 de mayo de 2003 (fs. 94-95), se revocó el auto apelado de fs. 69-70, declarando improbada la excepción de impersonería e insuficiencia de mandato, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 98-99, planteado por Juan José Camargo Iñiguez, en representación de la empresa Comercializadora de Minerales NOVA Ltda., quien aduce que el auto de vista incurre en interpretación errónea, aplicación indebida como violación de la ley; luego que el poder con el que intervino el Dr. Guerra, habría estado revocado y que motiva la nulidad; con estos argumentos impetra se case el auto de vista recurrido y se mantenga firme la resolución de primera instancia o, en su caso, se anule obrados, por haberse iniciado la demanda con un poder revocado.
CONSIDERANDO II: Que, verificando si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene:
1) Si bien el recurso fue interpuesto como casación en el fondo, empero no tiene sustento en ninguna causal del art. 253 del Cód. Pdto. Civil, ni demuestra de manera clara, concreta y precisa en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas citadas en el recurso, omitiendo entonces precisar cuál es la infracción que además no puede existir vulneración a una norma no aplicada en el fallo; luego, el recurrente tampoco acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, el tribunal de alzada, acertadamente ha arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para revocar el auto apelado y concluir en la forma resuelta.
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