Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 647/2014-RRC
Sucre, 13 de noviembre de 2014
Expediente : Santa Cruz 51/2014
Parte acusadora : Sirle Carla Martínez Oropeza
Parte imputada : Fernando Gambarte Guereca y otra
Delito : Apropiación Indebida
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs. 236 a 240 vta., Sirle Carla Martínez Oropeza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11 de 19 de febrero de 2014, de fs. 231 a 234 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular (fs. 105 a 107) y desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 044/2013 de 20 de septiembre (fs. 192 a 197 vta.), el Juez Mixto Primero de Partido y Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte, autores y culpables del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiéndoles la pena de reclusión de un año, con costas y el pago de daños.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 203 a 208 vta.), resuelto por Auto de Vista 11 de 19 de febrero de 2014, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y deliberando en el fondo, anuló totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la acusadora.
I.1.1. De los motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación de fs. 236 a 240 vta., y del Auto Supremo 422/2014-RA de 22 de agosto, que lo admitió; se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) La recurrente acusa que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba y apreciando subjetivamente los hechos, fundamentó su injusto e ilegal fallo para justificar la absolución de los imputados, determinación con la cual se vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), dejando que el nuevo Tribunal someta a juicio el presente proceso por simple formalidad, por cuanto sin respetar el principio de inmediación de las pruebas o la verdad material, los liberó de culpa y pena; además, refiere que el Auto de Vista recurrido argumentó que el delito de Apropiación Indebida, sólo puede ser cometido por una persona natural o física y no por una persona colectiva, siendo que en el caso de autos, no se sancionó a la sociedad Credit Service Nuria S.R.L., sino a los imputados, quienes aprovechando su condición de propietarios de la sociedad, se apropiaron de sus joyas dadas en garantía por un préstamo obtenido, conforme declaró su propio empleado presentado como testigo de cargo.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, que en su doctrina legal estableció que en el sistema penal boliviano, no existe segunda instancia y que el Juez o Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la sentencia, señalando la recurrente, que en el presente caso no se debió anular la sentencia, por cuanto fue dictada en base a la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas en juicio oral.
2) También denuncia la vulneración a los principios de inocencia y de la libre valoración de la prueba, así como el derecho a la defensa, expresando que el Tribunal de apelación, atentó contra el debido proceso al dar directrices al tribunal que conocerá el nuevo juicio para que dicte una sentencia absolutoria, violando el principio de inmediación; citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 424 de 20 de octubre de 2006 y 131 de 31 de enero de 2007, refiriendo respecto al primero que el Tribunal de alzada no debió emitir una opinión anticipada sobre la autoría de los hechos acusados, al constituir una potestad exclusiva del Juez natural; y con relación al segundo, que en el caso de autos, el referido Tribunal al señalar que existiría duda de la participación y autoría de los hechos acusados, sutilmente liberó de pena y culpa a los imputados, violando el debido proceso y el derecho ser juzgado por un Juez neutral.
I.3. Petitorio
Solicita se declare admisible y procedente el recurso de casación, se revoque el Auto de Vista impugnado y en definitiva se confirme la Sentencia, o es su defecto que el Tribunal de apelación dicte nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal aplicable.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la sentencia.
Una vez concluido el debate del juicio oral, el Juez Mixto Primero de Partido y Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Sentencia condenatoria contra los imputados Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte, en base a los siguientes
argumentos: i) Que, Credit Service o Credit Service Nuria S.R.L., por intermedio de su empleado José Luis Ramírez Vargas otorgó varios préstamos de dinero a favor de Sirle Carla Martínez, recibiendo en calidad de garantía 18 anillos, 2 esclavas, 2 pares de aros, 7 cadenas, 7 pendientes de oro de 18 quilates y otras joyas trabajadas artesanalmente, con un peso total de 94 gramos y 20 miligramos; ii) Que, por la declaración de los testigos José Luis Ramírez Vargas y Sirle Carla Martínez, se tiene acreditado que los propietarios de la empresa Credit Service Nuria S.R.L., Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte, se apropiaron indebidamente de las joyas que la víctima había dejado en calidad de garantía por el préstamo en la suma de Bs. 4,193; los imputados, no acreditaron que su ex funcionario o administrador José Luis Ramírez Vargas, se negó a rendir cuentas o que tenga en su poder las joyas reclamadas por la víctima; iii) Se demostró que el accionar de los imputados, es contrario al derecho y que ese accionar está tipificado en el Código Penal como Apropiación Indebida, por cuanto, se apropiaron de un valor ajeno en provecho de sí mismo, del cual tenían la obligación de devolver a la víctima una vez que terminó de cancelar la deuda, sin que los acusados hubiesen devuelto las joyas; y, iv) Si bien la empresa de préstamos Credit Service Nuria S.R.L., para la administración efectiva de su negocio confirió poder amplio y suficiente en favor de Neisa Ledezma Tejerina, quienes deben responder por los actos de sus representados que son los propietarios, debido a que los apoderados actuaron a nombre de sus poderdantes; asimismo, el ex empleado José Luis Ramírez Vargas, señaló que las joyas de la víctima, fueron tomados por los propietarios y llevados a Santa Cruz donde la empresa tiene oficinas.
Con esos antecedentes, el Juez Mixto Primero de Partido y Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte, autores y culpables del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiéndoles la pena de reclusión de un año, con costas y el pago de daños.
II.2. De la apelación restringida.
Los imputados interponen recurso de apelación restringida (fs. 203 a 208 vta.) contra la Sentencia pronunciada, argumentando: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva, en el cual denuncian que, una persona jurídica no puede cometer delitos, que la Apropiación Indebida es un delito impropio de carácter personalísimo que puede ser cometido por cualquier persona física; asimismo, que la persona jurídica no puede ser objeto de condena, sino sólo la persona física; en el caso, señalan que ellos no recibieron cosas de la acusadora, no fueron administradores, sino simplemente propietarios, por ello, su conducta no constituye delito; b) Que, la sentencia es contradictoria, por cuanto señaló que se probó que la empresa Credit Service Nuria S.R.L., por intermedio de su ex empleado otorgó varios préstamos a cambio de garantía; sin embargo, contrariamente señaló que los propietarios de la empresa se apropiaron indebidamente de joyas; que el tipo penal requiere tres momentos: La recepción de la cosa; la obligación de devolver y la negativa de entrega; en el caso analizado, ellos no recibieron nada, por ello, no tienen la obligación de restituir algo que no recibieron, máxime si está pendiente la rendición de cuentas del entonces responsable José Luis Ramírez Vargas; c) Que, el incumplimiento del contrato de préstamo habilita una acción civil y jamás una acción penal; además, para que se restituya la cosa primero se debe haber cancelado la obligación, aspecto que no sucedió, por ello, la empresa no puede devolver sin antes recibir la restitución del dinero entregado, lo contrario sería criminalizar actos civiles vulnerando el principio de ultima ratio, pese a que se comprobó que el origen de la obligación es un préstamo de dinero que merece ser dilucidado en la vía civil; d) Que, no pueden ser considerados autores directos, porque no estuvieron presentes al momento de recepcionar la cosa, sino la institución con mal administrador que abusó la confianza dispensada, reiterando que no recibieron nada, porque no estuvieron en la ciudad; y, e) Que, la Sentencia no cumplió con el debido proceso, por cuanto no realizó una valoración de la prueba aportada por las partes, debido a que se presentó tres documentos para respaldar la operación crediticia, que se constituye en una operación comercial y por tal razón, deben aplicarse las normas del Código de Comercio; finalmente, cuestiona la declaración de José Luis Ramírez Vargas quien presuntamente incurrió en contradicciones respecto a la operación comercial realizada con la víctima.
Argumentos por los que, solicitaron que el Tribunal de alzada anule obrados, ordenando la remisión a otro juez para que se dicte nueva sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista de 19 de febrero de 2014, con los siguientes fundamentos jurídicos:
El Tribunal de alzada, fundamentó que el Juez Primero de Sentencia y Partido de Camirí, incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley y valoración defectuosa de la prueba, porque no tomó en cuenta que existe duda respeto a la conducta de los imputados Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte, porque no se adecuaría en la medida y los alcances del art. 345 del CP, de acuerdo a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el análisis y valoración de la prueba de cargo incorporada al juicio oral, incluyendo la documental y testifical; sostiene que se debe tener en cuenta que el delito de Apropiación Indebida es de carácter personalísimo, que sólo puede cometer una persona natural o física y no jurídica, como el caso de los querellados por ser propietarios de la empresa Credit Service Nuria S.R.L., con inscripción en el Registro de Comercio; por esta razón, las personas jurídicas no pueden cometer este tipo de delitos, ni imponérseles pena alguna, debido a que en el caso, no se logró demostrar que los querellados hubiere recibido alguna cosa, sólo cumplían las funciones de propietarios, tampoco eran administradores, resultando en el caso la prueba insuficiente para acreditar la comisión del delito; añade, que el Juez no explicó de manera adecuada cuál la prueba
que determinó que la conducta de los imputados se adecuaría al tipo penal acusado, de lo que deduce que no valoró correctamente la prueba producida en juicio.
Con esos argumentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida planteado por los imputados Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte, anulando totalmente la sentencia y la reposición del juicio por otro juez de sentencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1. Sobre la responsabilidad penal de los representantes de las personas jurídicas en el ordenamiento jurídico penal boliviano
Queda absolutamente claro que, conforme al diseño del Código Penal boliviano, no se encuentra prevista la posibilidad de castigar penalmente a la persona jurídica como tal, tal el caso de una empresa constituida en sociedad, cuya existencia es una ficción de la ley y para actuar en el mundo exterior, previamente debe obtener su personería jurídica y estar reconocida legalmente por autoridad competente; en cuanto a su organización y funcionamiento se basa íntegramente en sus estatutos y reglamentos; en consecuencia, si la persona jurídica por la naturaleza jurídica que tiene no puede cometer delitos; sin embargo, no se le puede eximir de la responsabilidad por hechos ilícitos, como refiere el art 57 del Código Civil (CC) que señala: “(RESPONSABILIDAD POR HECHOS ILÍCITOS). Las personas colectivas son responsables por el daño que sus representantes causen a terceros con un hecho ilícito, siempre que dichos representantes hayan actuado en tal calidad” (sic). De esta norma civil, se concluye que las personas jurídicas son responsables por el daño que causen sus representantes, siempre y cuando hayan actuado en esa calidad.
Por otra parte, el Auto Supremo 107/2013 de 22 de abril en el punto III.1.2., con referencia al art. 13 ter del CP señaló: “…las previsiones contenidas por el art. 13 ter del CP, que con relación a la responsabilidad penal del órgano y del representante señala: ‘El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente’, pues debe considerarse que la inclusión de la referida disposición legal por el art. 2-8) de la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, obedeció a los siguientes motivos que textualmente se señalan:
‘Se hace efectiva la responsabilidad penal de personas que actúan en calidad de administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas o de personas que obran en representación de otras, en los casos que no reúnan determinadas condiciones y calidades especiales que fundamentan la punibilidad y que sí concurren en la persona jurídica o en la representada.
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