Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 647/2015 - L
Sucre: 10 de Agosto 2015
Expediente: LP-47-11-S
Partes: Ancelma Mamani Huanca c/ José Ramón Quispe Condori y Modesta
Villca Mamani
Proceso: Anulabilidad de escritura pública
Distrito: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 222 a 224 y 228 a 230 y vta., interpuestos por José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº S-382, de fecha 28 de octubre de 2010, de fs. 194 a 195 pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Anulabilidad de Escritura Pública seguido a instancia de Ancelma Mamani Huanca contra José Ramón Condori y Modesta Villca Mamani, la respuesta al recurso de casación de fs. 234 a 235 y vta., la concesión de fs. 237, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Ancelma Mamani Huanca interpuso demanda de anulabilidad de Escritura Pública manifestando que el inmueble ubicado en Villa Yunguyo, Río seco, camino a Laja, lote 602 A con una superficie de 300 m2., fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio, el cual fue transferido por su esposo en una irrisoria suma de Bs. 12.000 en favor de los esposos José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani, en fecha 6 de noviembre de 2006, documento de venta en el cual no dio su consentimiento, a pesar de que los compradores tenían pleno conocimiento de que ella era casada con el vendedor, por este motivo demanda la anulabilidad de la Escritura Pública al amparo del art. 554 del Código Civil contra José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani, por ser el mismo ganancial
Contestada la demanda por los demandados responden en forma negativa, indicando que ellos compraron el lote de terreno del propietario, sin figurar la demandante como propietaria, bastando solo la firma del titular, expresan también que la venta era de conocimiento de toda la familia. Asimismo interponen excepciones previas oscuridad, contradicción e impresión en la demanda, así como citación previa al garante de evicción, las mismas que tramitadas son declaradas improbadas
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia Nº 146, 26 de marzo de 2010, por el cual declaró Probada la demanda y dispone la nulidad de la Escritura Pública Nº 1751, de 14 de noviembre de 2006 en lo que respecta al 50% de las acciones y derechos de la actora sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Yunguyo, Río Seco Lote 602-A, manzano C-7 con una superficie de 300 m2, e inscrito en Derechos Reales Bajo la partida 01177132 actualizado en el folio real Nº 201410091453, debiendo procederse a la limitación del folio real señalado.
Contra la mencionada Resolución la demandante solicita complementación y enmienda respecto a determinar la nulidad de la Escritura cuando la demanda es por anulabilidad, así como demandante y no demandada en el punto tres del tercer considerando, observación que es corregida por Auto complementario de fecha 18 de mayo de 2010.
Contra la mencionada Resolución y el Auto complementario los demandados José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani interpusieron recurso de apelación, el mismo que en conocimiento del Tribunal de Alzada pronunció Auto de Vista Nº S-382, de fecha 28 de octubre de 2010, cursante de fs. 194 a 195 por el cual confirmó la Sentencia con costas.
En conocimiento de la Resolución de Alzada los demandados Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de forma separada interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, los cuales se analizan:
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación de José Ramón Quispe Condori
Recuso de casación en la forma:
1.-El Tribunal de apelación no ha considerado la aplicación del art. 254 num. 7) del Código de procedimiento Civil toda vez que al interior del proceso existen vicios de nulidad absoluta, manifiesta que la demandante actúo de manera maliciosa y dolosa porque dirige su acción solo y exclusivamente en contra de los compradores del bien inmueble sin considerar que el vendedor ahora fallecido era su esposo y que los hijos de ambos se constituyen en herederos y adquieren por sucesión derechos y acciones sobre dicho bien omitiendo intencionalmente accionar en su contra, viciando de esta manera todo el proceso, siendo que la acción debe dirigirse contra todos los sujetos que tienen capacidad procesal y o legitimación pasiva.
2.- Sobre el mismo punto indica que en el proceso existen errores y omisiones procesales porque no se ha integrado a la Litis a todos los interesados o legitimarios que aleguen tener igual o mejores derechos, la actora se limita a demandar a su esposa y al recurrente sin llegar a conformar la Litis consorcio necesaria y sin embargo, dicha demanda, confusa, contradictoria y sin bases legales, merece un decreto de admisión y permite que se trámite el proceso con vicios de nulidad, indica que todo lo actuado no produce ningún efecto toda vez que existe un apartamiento al conjunto de formas necesarias establecidas por ley que hacen a un juicio, en ese entendido se han vulnerado las reglas del debido proceso y de la igualdad jurídica que debe existir para las partes concurrentes en el proceso al no haberse puesto en conocimiento de todos los sujetos concurrentes en la suscripción del contrato la existencia del presente proceso.
Concluye su recurso solicitando que se emita Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case el mismo en cuanto a las normas violadas.
Recurso de Casación en el fondo:
Acusa el recurrente que el Tribunal de segunda instancia al no considerar objetivamente el ofrecimiento de prueba, menos su producción al interior del proceso ha vulnerado lo previsto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto menciona que el Juez de primera instancia no valoró oportuna y objetivamente las pruebas ofrecidas en la estación correspondiente, lo que ocasionó que se pronuncie un fallo superficial y sin fundamento alguno. Asimismo acusa que el Tribunal de apelación tampoco valoró objetiva ni legalmente las pruebas cursantes en obrados y que fueron ofrecidas en tiempo hábil, restando importancia a las declaraciones confesorias de la parte demandante, olvidando que en materia civil la confesión de parte releva la carga de la prueba además de no permitir la declaración de personas que estuvieron presentes en el momento de la conformación del contrato. En la tramitación de la causa, no se ha permitido la declaración testifical de los hijos de la demandante, quienes han manifestado que en reiteradas oportunidades la demandante ha participado en la suscripción del contrato de compra venta, no se consideró que los hijos de la demandante son legítimos herederos del que en vida fuera su causante y vendedor del bien inmueble, por tanto con suficiente capacidad procesal para intervenir en la causa, no se consideró que en el caso de Autos la demandante nunca acciono contra los herederos del que fuera su esposo quienes tenían legitimidad pasiva para ser sujetos de la demanda.
Del recurso de casación de Modesta Villca Mamani
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