Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 647/2015-RA-L
Sucre, 18 de septiembre de 2015
Expediente : Cochabamba 136/2011
Parte acusadora : María Lindaura Bernal Sejas
Parte imputada : René Mauricio Canelas Severich
Delito : Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2011, cursante de fs. 118 a 121 vta., René Mauricio Canelas Severich, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 25 de julio de 2011, de fs. 99 a 103 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por María Lindaura Bernal Sejas contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 07/09 de 11 de marzo de 2009 (fs. 64 a 67), la Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo y Tapacari del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a René Mauricio Canelas Severich, autor de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de seis meses o veinticuatro semanas y multa de 50 días a razón de 5 Bs., por día, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 77 a 81 vta.), resuelto por Auto de Vista de 25 de julio de 2011 emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c) Notificado el recurrente el 24 de agosto de 2011 (fs. 104), con el referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación el 30 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que la sentencia no cuenta con la fundamentación probatoria intelectiva; es decir, la mención del valor que le otorga la autoridad judicial a cada prueba, como lo sostiene el Tribunal de alzada que indicó que la Juez de Sentencia valoró conjunta y armónicamente toda la prueba esencial producida, respecto a la regla de la sana crítica, aunque es evidente que no analizó la declaración del imputado, ni la contrastó con el resto de los elementos de prueba. Asimismo, indica que el aludido considerando V de la Sentencia: “establece únicamente y de manera general que uniformemente todos los testigos de cargo habrían esclarecido sobre los hechos”. Invoca como precedente el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006.
2) Arguye, que su declaración testifical no fue valorada como una prueba de cargo menos se contrastó con el resto de los elementos de prueba; al respecto, indica que el Tribunal de alzada estaría aplicando normas distintas, existiendo contradicción entre el Auto impugnado y el Auto Supremo 308, citado como precedente contradictorio.
3) Aduce, que en la apelación restringida señaló que el Defensor de Oficio, no cumplió con la defensa, al haber realizado solamente un acto de presencia, dejándolo en total indefensión, sin plantear ningún incidente menos por defecto absoluto, debido a la negligencia del anterior abogado quien no ofreció las pruebas en el plazo establecido; al respecto, el Tribunal de alzada, indicó que el abogado Defensor de Oficio, no está obligado a presentar incidentes o recursos de apelación, sustentando esta fundamentación con la Sentencia Constitucional “309/2011-R de 7 de junio de 2010” (sic), cuyos fundamentos no coinciden con los alegados en la apelación restringida, ya que los supuestos fácticos de dicha sentencia partieron de una declaratoria de rebeldía. Con relación a este motivo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 299 de 25 de agosto de 2006.
4) Expresa, que el Tribunal de alzada incurrió en un defecto absoluto, conforme señala el artículo 169 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que señalada la audiencia de ofrecimiento de prueba del recurso de apelación restringida, se ordenó su notificación en el domicilio procesal ubicado en la oficina de su anterior abogado, cuando fueron otros defensores quienes formularon el citado recurso, razón por la cual la diligencia no se efectuó de manera personal conforme los arts. 163, 412 y 340 del CPP, invocando el Auto Supremo 564 de 1 de octubre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues
debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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