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TSJ

AS/0647/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 647/2015-RA

Sucre, 26 de noviembre de 2015

Expediente : La Paz 124/2015

Parte Acusadora : Carolina Daniela Azcui Claros

Parte Imputada : Gualberto Ángel Villacorta Vargas y otra

Delitos : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de julio de 2015, que cursa de fs. 419 a 422 vta., Juan Javier Mardoñez Calanis en representación de Gualberto Ángel Villacorta Vargas y María Luisa Mariaca Tapia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42/2015 de 17 de junio, de fs. 402 a 404, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Carolina Daniela Azcui Claros contra los mandantes del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 ambos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 16/2014 de 23 de diciembre (fs. 346 a 350), la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados María Luisa Mariaca Tapia y Gualberto Ángel Villacorta Vargas, autores en concurso ideal de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 ambos del CP, condenándoles a la pena de tres años y nueve meses de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, Juan Javier Mardoñez Calanis en representación de los imputados Gualberto Ángel Villacorta Vargas y María Luisa Mariaca Tapia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 359 a 362 vta.), resuelto por Auto de Vista 42/2015 de 17 de junio (fs. 402 a 404), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió y declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 20 de julio de 2015 (fs. 411), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 419 a 422 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) La parte recurrente previa referencia al derecho a recurrir, reclama que el Auto de Vista impugnado, en su considerando tercero punto uno, vulneró su derecho al debido proceso, defensa y seguridad jurídica; por cuanto refirió que: “…el recurrente quien no aclara si existe una errónea aplicación de la Ley o inobservancia de la misma; más aún cuando lo único que hace es la referencia a las acciones típicas del delito de despojo sin hacer referencia de forma precisa en que consiste la violación, falsedad o error en que habría incurrido el juez A-quo”; fundamentación que afirma la parte recurrente, sería totalmente ajena al proceso; toda vez, que hace referencia al delito de Despojo cuando el tipo penal sería Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; además, refiere que en su recurso de apelación precisó de manera fundamentada las vulneraciones y la errónea aplicación de la Ley, aspecto que demostraría que no existió una revisión objetiva de su recurso.

2) Por otro lado, arguye que ante su reclamo de que el presente conflicto no era de competencia de la Jueza de materia Penal; sino, de materia Civil, el Auto de Vista impugnado en sus puntos dos y tres del considerando tercero, señaló que su persona como recurrente no hizo reserva de apelación, situación por la que no podía ser considerado su reclamo; sin embargo, afirma, que del cuaderno de juicio de fs. 144 a 147, se tiene que respecto a la Resolución 38/2014 de 10 de septiembre, que declaró improbados los incidentes y excepciones de incompetencia, hizo la reserva de apelación; empero, el Tribunal de alzada omitió su consideración, en vulneración de su derecho a la defensa, debido proceso y a la igualdad de las partes.

3) Reclama que el Auto de Vista impugnado, en sus puntos cuatro y cinco, refirió con relación a la errónea aplicación de la ley, que no señaló específicamente en qué consistía la errónea aplicación de la ley referente a los arts. 345 y 346 del CP; sin embargo; asevera la parte recurrente, que su recurso de apelación cumplió la pretensión, al señalar de manera clara la errónea aplicación de las citadas disposiciones sustantivas; además, de la errónea calificación de los hechos, ya que los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, debían ser comprobados mediante una sentencia ejecutoriada, no habiendo el Tribunal de alzada establecido nada respecto a la defectuosa valoración de la prueba.

4) Como otro agravio, denuncia que el Auto de Vista recurrido, en su tercer considerando puntos seis y siete, manifestó con relación a la falta de fundamentación, que a través del Auto Supremo 544 bis, de 12 de noviembre de 2009, se estableció que no era suficiente denunciar de manera genérica la falta de motivación, sino precisar cuál era la fundamentación que extrañada, si la descriptiva, intelectiva o jurídica; empero, señala la parte recurrente, que el Auto en el que se amparó el Tribunal de alzada no fue completo; además, que en su recurso precisó las fallas en la Sentencia.

5) Por otra parte, reclama que el Auto de Vista recurrido, en su punto ocho alegó: “Respecto a la valoración defectuosa de la prueba los apelantes cuestionan errores relacionados con el análisis y valoración de la prueba, sin embargo no se aclara de forma específica, cuál debería ser la valoración correcta que debió realizar el Juez A-quo”; sin embargo, afirma el recurrente, que en su recurso de apelación precisó de manera puntual la falta de análisis.

6) Finalmente, manifiesta que el Tribunal de apelación no observó: i) que la Jueza no fundamentó su Resolución con criterio y razonamiento por los cuales otorgó determinado valor a las pruebas; ii) que la Sentencia no especificó la tipificación del hecho en los elementos constitutivos de los delitos previstos por los arts. “245 y 246 del Código Penal” (sic); iii) que no existió fundamento expreso y claro sobre la imposición de la pena, ya que no se tomó en consideración las atenuantes; y, iv) la falta de claridad y especificidad en la adecuación del hecho a los elementos constitutivos de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; ya que al tratarse de un simple préstamo de dinero, la relación fue estrictamente civil que no surgió de una amistad; por cuanto, se entregó el dinero con intereses, aspecto que evidencia la existencia de una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, fundándose la Sentencia sobre hechos inexistentes.

Para la admisibilidad de su recurso, cita los Autos Supremos 163/2013 de 18 de septiembre y 166/2005 de 12 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Carolina Daniela Azcui Claros
Demandado
Gualberto Ángel Villacorta Vargas y otra
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2015AS/0647/2015-RAFuente oficial