Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 647/2016
Sucre: 15 de junio 2016
Expediente: SC-123-15-S
Partes: Juana Guiche Mercado Zabala c/ Hugo Hurtado Jarillo y otra.
Proceso: Mejor Derecho Propietario y otros.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: el recurso de casación de fs. 537 a 543 interpuesto por Juana Guiche Mercado Zabala, contra el Auto de Vista Nº 128/2015 de 18 de mayo, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho de propiedad, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por Juana Guiche Mercado Zabala contra Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuellar de Hurtado, la respuesta de fs. 546 a 549, la concesión de fs. 550; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 105/2014 de 23 de diciembre, cursante a fs. 446 a 449 y vta., declaró: PROBADA la demanda saliente de fs. 50 a 53, en cuanto a la acción de mejor derecho, desocupación y entrega de bien inmueble y por consiguiente se dispuso la desocupación y entrega del inmueble objeto de la litis a al demandante, previo pago de mejoras introducidas a ser calificadas en ejecución de Sentencia
Deducida la apelación por el demandado y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 128/2015, anuló obrados hasta fs. 446 inclusive, debiendo el Juez A quo dictar nueva Sentencia, arguyendo el Tribunal de Alzada que de la revisión del expediente recurrido en apelación se evidencia que el Juez A quo no habría realizado un análisis objetivo de los hechos relatados en la demanda reconvencional de fs. 60 a 62 sobre acción negatoria y usucapión extraordinaria, tampoco habría realizado una fundamentación apropiada de las pruebas documentales que le otorgan la certeza de que el derecho propietario de la demandante recae con exactitud sobre el inmueble que ocupan los demandados del mismo modo que no efectuaría una valoración de las pruebas esenciales producidas en el proceso como exige el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluyen que el A quo incurrió en incumplimiento e infracción a lo establecido por los arts. 190 y 192 del mismo cuerpo legal.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación en la forma, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que el Auto de Vista recurrido habría anulado la Sentencia sin que el apelante lo habría pedido, siendo claro que habría otorgado más de lo pedido atentando contra su derecho a la defensa puesto que jamás les habrían dado la posibilidad de alegar sobre la supuesta nulidad de la Sentencia.
Que se habría violado el art. 108 del Código Procesal Civil ya que el Ad quem en ningún momento habría considerado que el apelante jamás pidió se anule la Sentencia o algún acto la lógica que siguió seria anacrónica puesto que se fundaría en el art. 15 de la abrogada Ley Nº 1455, que consagraba la posibilidad de anular de oficio.
Que se habría violado el art. 17.II de la Ley 025 puesto que el apelante en ningún momento habría acusado la nulidad de la Sentencia limitándose a solicitar que el Ad quem revoque totalmente la misma.
Que el Auto de Vista recurrido incurriría en notoria falta a la verdad al indicar que la Sentencia no habría resulto ni considerado la reconvención deducida, sin tomar en cuenta que la misma fue planteada contra un tercero por lo que el A quo por Auto de fs. 88 anulo obrados hasta fs. 66 inclusive lo que implico en la práctica tener por no presentada la misma, por lo que no tenía por qué pronunciarse pues la reconvención fue desestimada por Auto de fs. 88.
Por lo que Solicita al Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido.
De la Respuesta al Recurso de Casación:
Con relación a la respuesta al recurso de casación los demandados señalaron:
Que con relación a la supuesta vulneración del art. 108 de la Ley Nº 439 no sería evidente puesto que la nulidad estaría prevista en el sistema procesal actual donde si existe la nulidad tanto a pedido de parte como de oficio, es decir que el Tribunal de Alzada está obligado que en el proceso se haya respectado el debido proceso; y lo que el Tribunal de Alzada habría hecho cumplir las normas procesales, no permitiendo que se convaliden actos que vulneran el debido proceso en su vertiente de falta de motivación, congruencia y sobre todo la falta de pronunciamiento respecto a sus petición en la demanda reconvencional.
En tales antecedentes diremos que:
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