Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 647/2016-RA
Sucre, 24 de agosto de 2016
Expediente : Santa Cruz 63/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Cleya Menacho Morón
Delito : Asesinato en grado de Tentativa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de junio de 2016, cursante de fs. 3294 a 3299, Cleya Menacho Morón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 27 de 12 de mayo de 2016, de fs. 3252 a 3256, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público, Liliana Takushi Arze y Juan Carlos Prieto Escalante contra la parte recurrente, por la presunta comisión de los delitos Asesinato en grado de Tentativa y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3) con relación al 8 y 270 incs. 2) y 3) todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 115/15 de 2 de septiembre de 2015 (fs. 3142 a 3153), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la imputada Cleya Menacho Morón, absuelta de la comisión de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3) con relación al 8 y 270 inc. 2) y 3) del CP.
b) Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 3163 a 3170) corregida por memorial (fs. 3179 a 3185) y los acusadores particulares Liliana Takushi Arze y Juan Carlos Prieto Escalante (fs. 3171 a 3177 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 27 de 12 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de sentencia llamado por Ley.
c) Por diligencia de 30 de mayo de 2016 (fs. 3257), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 6 de junio del mismo año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 3294 a 3299, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, previa referencia de los arts. 329 y 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la base del juicio lo constituyen las acusaciones fiscal y particular, no pudiendo el juez o Tribunal incluir hechos no contemplados en la acusación, también cita, los arts. 348, 360 y 368 todos del referido Código, así como, los Autos Supremos 113 de 31 de enero de 2007, 179 de 6 de febrero de 2007, 175 de 15 de marzo de 2006 y las Sentencias Constitucionales 487/2004-R de 31 de marzo, 1312/2003-R de 9 de septiembre y 1733/2003-R de 27 de noviembre, manifiesta que resulta importante sus aplicaciones; toda vez, que determinan el marco en el que el imputado asumirá su defensa a fin de poder desvirtuar la acusación, proponiendo pruebas y participando en la práctica probatoria y en los debates, que sobre ese marco legal estableció los hechos en la acusación particular y pública, su persona asumió defensa; no obstante, el Auto de Vista recurrido en inobservancia de la normativa y jurisprudencia señalada, incurrió en revalorización de las pruebas; por cuanto, observó los siguientes extremos: i) Que: “el Tribunal de Primera Instancia no toma en cuenta ni valora el conocimiento que tenía la imputada Cleya Menacho Morón de que su marido Javier Chávez, se encontraba armado”, argumentos que afirma, no constan del pliego acusatorio fiscal que alegó: “Siete testigos prestan su declaración informativa, relatando que los imputados, fueron hasta el domicilio de las víctimas a agredirlos físicamente para luego dispararles, agregando que testigos presenciales de los hechos manifiestan textualmente como la acusada Cleya Menacho Morón daba órdenes a Javier Chávez, para que dispare contra la humanidad de ambas víctimas y que después de haber herido a una de ellas, era ella quien insistía en subirlo al vehículo que conducían, hecho que no se llegó a materializar, gracias a la intervención de los vecinos del lugar”, menos la acusación particular que arguyó que: “Cleya Menacho se enfureció más y volvió a agredir a Liliana Takushi, generándose una gresca y luego Javier Chávez sacó un arma y la mujer de nombre Cleya decía a gritos mátalos, mátalos Chávez seguía disparando hasta impactarlo con el arma de fuego…”, acusaciones de los que su persona se defendió, ya que que ninguno de los testigos manifestó que su persona dijese “mátalos” que fue la base para que el fiscal la acuse, y en ninguna parte de la acusación se estableció que su persona y esposo hubieren planificado el hecho, menos que su persona tenía conocimiento de que su esposo portaba un arma de fuego y constituir ese hecho base de la acusación, situación por el que no se produjo prueba alguna; toda vez, que los mismos acusadores reconocieron que fue un hecho espontáneo y no planificado; empero, el Tribunal de alzada de manera incomprensible, forzado y atentatorio a las reglas del debido proceso, la justicia y seguridad jurídica, ingresando en un campo especulativo revocó la sentencia, dejándole en absoluta indefensión; ii) Que: “el juez de instancia no toma en cuenta que la señora Cleya va a reclamar cuentas a casa de la víctima en horas de la madrugada”, aspecto que afirma, fue explicado por la sentencia en los antecedentes y en los hechos probados de las declaraciones testificales de Roxana Avalos, Henry Bustillos, Julio Cesar Vargas, Felipe Justiniano, Flavio Zamora, Germain Takushi, Maritza Vargas e Inés Aguirre, que claramente señalaron el lugar de los hechos, resultándole la observación del Tribunal de alzada sin asidero ni relevancia legal en la determinación final; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 que establecería que no existe doble instancia; y, iii) En la declaración del testigo Miguel Ángel Eguez habría señalado, que el Presidente del Tribunal de instancia le señaló que estaba sacando copia y no le mostró el cuaderno procesal, concluyendo el Tribunal de alzada, que el 5 de octubre de 2015 un mes después de la finalización del juicio no estaba redactada la Sentencia, lesionándose el principio de concentración y continuidad, agregando que una Sentencia redactada después de un mes no reflejaría lo visto y oído en el juicio; toda vez, que de la mente no va a salir aspectos que estaban reflejados anteriormente, cuando el mismo Tribunal reconoció que el acta de lectura de Sentencia fue de 7 de septiembre de 2015, dentro de los tres días como lo exige el procedimiento; no obstante, que reunió todas las formalidades de ley, ya que fue suscrito por el Tribunal de instancia y el Secretario, el Tribunal de alzada le otorgó valor y sirvió para la revocatoria de la sentencia, no considerando que la no exhibición de un expediente puede deberse a varios factores y no porque la Sentencia no este redactada, aspecto que infringe los arts. 173, 413, 361 y 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulnera su derecho a la presunción de inocencia, legalidad de la prueba y defensa, dejándole en indefensión por incluir hechos no contemplados en la acusación, de los cuales no tuvo la oportunidad de asumir defensa.
Finalmente, invoca los Autos Supremos 113 de 31 de enero de 2007, 179 de 6 de febrero de 2007, 175 de 15 de marzo de 2006, 88 de 18 de marzo de 2008, 151 de 15 de febrero de 2007, 219 de 28 de junio de 2006 y 53 de 19 de marzo de 2012 y las Sentencia Constitucionales 0487/2004-R de 31 de marzo, 1312/2003-R de 9 de septiembre, 1733/2003-R de 27 de noviembre y 1274/01-R de 4 de diciembre de 2001.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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