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TSJ

AS/0647/2017

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 647/2017

Sucre: 19 de junio 2017

Expediente: LP-116-16-S

Partes: Miriam Rosa Villagómez Michel. c/Nelson Ovidio Escobar y otro.

Proceso: Usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1159 a 1165 vta., interpuesto por Miriam Rosa Villagómez Michel, contra el Auto de Vista Nº S-145/2016 de 08 de abril, cursante de fs. 1155 a 1156 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de usucapión seguido por Mirian Rosa Villagómez Michel contra Nelson Ovidio Escobar y Silvia Meruvia de Escobar, la respuesta de fs. 1168 a 1171, la concesión de fs. 1172, el Auto de Admisión de fs. 1177 a 1178, y:

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 116/2015 de 05 de junio, cursante a fs. 1118 a 1123 vta., declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 1-2 ampliada a fs. 10; e improbada las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho suscitadas a fs. 57-59 por los demandados.

Deducido los recursos de apelación por la demandante y remitido el mismo ante la instancia competente, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-145/2016, confirmo la Sentencia apelada, señalando que, el caso de autos versa sobre una demanda de usucapión decenal o extraordinaria misma que corrido los tramites de Ley fue sustanciada conforme a los parámetros y procedimientos que exige para el caso de la demanda en cuestión y las conclusiones a las que el Juez A quo arribo para declarar improbada la demanda ya que en el caso no se habría cumplido con la posesión y la carga de la prueba exigida en el art. 1283 del CC, ya que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad para quien es poseedor y no detentador, estableciendo que la parte demandante no probo los aspectos configurativos de la usucapión resultando no ser evidente los extremos afirmados por la parte actora. Por otra parte señalaron que la valoración de la prueba debe ser en su conjunto y no de manera aislada, aspecto que fue cumplido, pues a partir del considerando I el A quo realiza el desglose de y consiguiente análisis, con respecto de las pruebas, registros, anotación preventiva declaraciones testificales, inspección judicial, etc., asumiendo la convicción de que el inmueble objeto de usucapión no fue probado pues se trataría de distintos inmuebles.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación, mismos que se pasan a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que el Auto de Vista recurrido lesionaría el art. 265-I-II-III del Código Procesal Civil y el 17 de la Ley Nº 025, ya que no habría oído, ni considerado los recursos de reposición con alternativa de apelación con expresión y fundamento de agravios, que antes de Sentencia habría deducido a fs.1039 a 1040 vta., donde se objetó la prueba de oficio, que fue concedido en el efecto diferido y el recurso de fs. 1053 a 1054 deducido contra el auto interlocutorio de fs. 1043 donde se rechazó un recurso de reposición, corrige un error en la fecha de realización de la audiencia de inspección ocular, seis años después de haberse verificado la misma; recursos que se habrían deducido con la debida expresión y fundamentación de agravios.

Que existiría errónea apreciación de la prueba, ya que el Tribunal de Alzada como el juez A quo debió apreciar la prueba de acuerdo a la Ley y la Sana critica, pues no habría considerado todas y cada una de las pruebas en conjunto con el valor que les otorga la Ley; señalando que si bien habría adquirido un inmueble junto a su ex esposo, que actuó como testigo, y cuya testifical fue valorada en Sentencia pese a la tacha, por hallarse inmerso a un proceso de divorcio con la actora, por otra parte se habría acreditado en la inspección ocular que no existe muro medianero conforme se tiene en los planos de fs. 201, 275 a 277, y el acta de fs. 265 a 266; a fs. 377 a 379 se tendría documentos expedidos por el Banco Mercantil en el que se establecería los pagos de $us. 50.000.- y 13.000.- a favor de Silvia Meruvia que datan de 1996 y a fs. 396 a 398 los documentos privados de compra venta del lote, cuya usucapión habría demandado la actora y las facturas de agua y luz de fs. 71 a 129 que acreditarían la intención de la recurrente de comportarse como dueña.

Que el Auto de Vista habría vulnerado los arts. 87, 88, 89, 93, 138, 1492 y 1503 el CC, que tutelan el instituto jurídico de la posición, realizando la recurrente una serie de citas doctrinales, concluyendo que pese a haber cumplido con la carga de la prueba habría primado la injusticia por encima de la realización misma del derecho que tendería a alcanzar fines como la justica social y paz.

Por lo que luego de una reseña exhaustiva solicita se case el Auto de Vista recurrido anulándolo y en fondo en un acto de justicia revoque la Sentencia.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Con relación a la respuesta al recurso de casación los demandados señalaron:

Que el Ju A quo a fin de contar con mayores elementos de convicción que de forma indubitable pueda conjuncionar toda la prueba dispuso de oficio la producción de prueba por no haberse aportado prueba fehaciente por parte de la actora por lo que no ha vulnerado los arts. 90 y 378 del Código de Procedimiento Civil; arguyendo además que el reclamo se efectuaría contra la Sentencia y no así contra el Auto de Vista; pues en el caso de autos no se habría expresado y fundamentado agravios de dichos recursos a momento de apelar por la cual no se concedió las apelaciones en el efecto diferido.

Por otra parte hace referencia que los documentos de fs. 396 a 397, sería un documento de compromiso de venta y no obligación, con reserva de propiedad, por lo que mientras no se cancele el total de la obligación existía la prohibición de realizar mejoras, por lo que no podía operar la usucapión ya que a fs. 398 existiría otro documento que da plena validez al documento antes mencionado; en relación a las facturas de servicios básicos serian de la propiedad de la actora y no del inmueble objeto del litigio.

En cuanto a que se confundiría la posesión con el derecho que emerge de ella, en caso de autos la posesión no se habría producido por lo señalado en los puntos anteriores, ya que el derecho de propiedad de los demandados siempre habría estado en vigor y nunca habrían dejado se ser propietarios.

En tales antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Fundamentación y Ratificación de la Apelación en el efecto Diferido.-

Si bien el principio de impugnación se encuentra reconocido en el art. 180 parágrafo II de la CPE, dicho principio no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta Resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.

En este sentido en caso puntual del recurso de apelación en el efecto diferido esta se encontraba regulada en el art. 25 de la Ley Nº 1760 que al respecto disponía “I. La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva.

II. Si la Sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado

III. Si la Sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido"; norma ahora contenida en el art. 259-3 del Código Procesal Civil actualmente en vigencia, que al respecto establece: “3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.”.

En consecuencia conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, previsto precisamente en las referidas normas, en virtud al cual la apelación diferida depende de la eventual apelación de la Sentencia, oportunidad en la que quien interpuso recurso de apelación diferida debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la Sentencia, en el supuesto caso en que a tiempo de apelar de la Sentencia la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de Alzada se pronunciará válidamente solo en relación a la apelación de la Sentencia, y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar de la Sentencia, tácitamente desistió de dicha apelación.

Razonamiento orientado en los ya desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 458/2012 de 3 de noviembre que al respecto orientó: “La apelación en su efecto diferido, es una modalidad de apelación que parte del principio procesal de celeridad, concebida a fin de que el proceso principal no se interrumpa mediante la impugnación de resoluciones no definitivas de actos procesales que no fueren de trascendencia o que fueren accesorios a lo principal, conforme indica el art. 24 de la Ley N° 1760.

En su tramitación particular, expresado en el art. 25 de la misma Ley de Procedimiento, esta limitada a su simple interposición, dentro de plazo, en la tramitación de la instancia, sin que ello signifique su concesión directa. Su fundamentación se reserva en forma conjunta con la de una eventual apelación a la Sentencia definitiva, donde, luego de su contestación, ambos recursos son concedidos al superior en grado. De lo que se advierte que el Procedimiento seguido en el recurso de apelación en su efecto diferido consta de una secuencia y momento procesal establecido, que no puede sustraerse en su trámite.

La eventualidad descrita en el art. 25 inc. III) de la ley 1760, señala que si la Sentencia definitiva no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido, entendiendo que si no existe una apelación a la Sentencia, tampoco es posible activar la apelación diferida, existiendo un desistimiento legal del recurso, entendido como renuncia procesal a esa pretensión.

Sin embargo existe otra eventualidad, que resulta de la parte contendiente quien habiendo interpuesto la apelación, y obtenerla en el efecto diferido, apele a la Sentencia definitiva, impugnando el fondo del asunto, sin fundamentar, o activar el recurso pendiente, si fuere el caso. En el hipotético que el apelante sólo ocupa su impugnación únicamente a la Sentencia definitiva, sin activar o manifestarse del recurso diferido, debe ser entendido como su desistimiento tácito, por un principio dispositivo, pues el juzgador debe atender sólo lo requerido por las partes, además, por un principio de preclusión y celeridad en que se halla sometido el proceso, debiendo concederse el recurso sólo en la apelación manifiesta. El desistimiento tácito, indicado, de una apelación diferida, no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar éste conjuntamente con la apelación principal, para que luego se concediese el recurso al superior en grado para su Resolución.”.

Razonamiento reiterado en el fundamento del Auto Supremo Nº 179/2015 de 11 de marzo que orientó: “…sobre el tema de la apelación en el efecto diferido el art. 25 de la Ley 1760 de manera textual señala:” I.- La apelación en el efecto diferido se limitara a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservara la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva. II.- Si la Sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado.III.- Si la Sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido”.

Conforme a esta norma que modifica el Código de Procedimiento Civil incorporando un nuevo efecto al recurso de apelación como es el efecto diferido que tiene por fin que la tramitación no sea suspendida por diferentes recursos evitando que la causa llegue a su fin específico, es por tal motivo que contra el catálogo de supuestos establecidos en el art. 24 de la Ley 1760 procede el recurso de apelación en el efecto diferido, caso en el cual el recurrente debe limitarse a su simple interposición sin ninguna fundamentación del recurso de apelación, no obstante en caso de no apelar la Sentencia o de no haber fundamentado en su momento y ratificar la apelación que hubo sido diferida, se tendrá por desistida, ya sea, por no haber apelado la Sentencia, dando en ese caso su aceptación a todo lo actuado o en caso de no haber activado en su motivación la apelación que hubo sido diferida, importando su renuncia tácita, sin importar que exista concesión de esta apelación por parte del A quo, ya que, al no existir pronunciamiento del interesado recurrente no tendría porque el Juez de la causa sustanciar dicha apelación.

Ahora puede darse otro supuesto que al momento de impugnar una Resolución enmarcada dentro del art. 24 de la Ley 1760 el recurrente en ese memorial exponga sus fundamentos o agravios sufridos en tal caso el Juez de la causa diferirá dicha apelación hasta una eventual apelación de la Sentencia, caso en el cual, corresponderá simplemente al apelante ratificar sus argumentos antes vertidos, para activar su recurso; por otro lado en caso de existir un silencio sobre su recurso diferido al momento de apelar la Sentencia, dicho acto implica una renuncia de éste, pero en caso de existir ratificación como se ha referido, el recurso deberá ser concedido ante el superior en grado correspondiendo al Ad quem pronunciarse sobre dicho recurso.”.

III.2.- De la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir resolución.-

La Jurisprudencia de este Tribunal de Casación orientó que la pérdida de competencia a la cual se refería el art. 208 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente señalar que el art. 16 de la ley Nº 025 del Órgano Judicial, respecto a la continuidad del proceso, señala lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley…”; de igual forma el art. 17 de dicha disposición señala: “III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; de dichas normas se advierte que la nulidad procesal debe ser considerada como una excepción a la regla que es la prosecución del proceso, es decir que el proceso debe seguir con su normal tramitación salvo los casos en los que la irregularidad haya sido reclamada oportunamente por quien se creyere afectado, pues si el reclamo no se lo hace en el momento pertinente, el acto procesal quedara convalidado; asimismo, al margen de la oportunidad de la observación, el hecho acusado debe ocasionar perjuicio o indefensión, es decir que debe ser trascendente.

En esa lógica, la pérdida de competencia procederá si esta es reclamada oportunamente y resulta perjudicial, debiendo realizarse dicha observación inmediatamente después de haberse cumplido el plazo para la emisión de la resolución y no esperar a la emisión de la misma y recién ante la eventualidad de que esta sea desfavorable a una de las partes puedan acusar la “pérdida de competencia”, cuando en realidad al esperar la emisión de la resolución se está convalidando dicho extremo, no correspondiendo en ese caso la acusación de perdida de competencia sino la retardación de justicia.

En conclusión podemos señalar que la pérdida de competencia opera siempre y cuando, ya sea las partes o el mismo Juez o Tribunal, reclaman u observan dicho aspecto en el momento del vencimiento del plazo, solicitando la remisión del proceso al siguiente habilitado, empero cuando ninguna de las partes reclaman oportunamente por el incumplimiento de la emisión de la resolución dentro del plazo, y consienten en que la resolución sea emitida fuera de plazo, no dará lugar a la pérdida de competencia.

Razonamiento que ya fue vertido por este Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos como ser el Auto Supremo 52/2016 de 20 de enero de 2016, que sobre este aspecto señala: “2. En relación a su acusación de perdida de competencia. El parágrafo III del art. 204 del adjetivo civil, establece que: “Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente”. De la revisión de obrados se conoce que el sorteo en el presente caso por ante el Tribunal de Alzada se efectuó en fecha 28 de mayo de 2014, conforme se evidencia de fs. 697, habiendo dictado la correspondiente resolución el Ad quem en fecha 20 de junio de 2014, como se constata del Auto de Vista de fs. 698 a 700; realizado el cómputo correspondiente se deduce que dicha resolución se encuentra dictada dentro del término establecido por el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, esto es a los 24 días luego de haberse sorteado el expediente, extremo que no es desvirtuado con prueba alguna por la parte ahora recurrente. Complementando lo anterior, corresponde también referir que este Tribunal en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio, como línea Jurisprudencial ha razonado que: “…la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez que no hubiere pronunciado la Sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier Sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia a la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez -de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida -fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión”.

Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 234/2015 de 13 de abril, que orientó: “De donde se concluye que en caso de advertir las partes la perdida de competencia de los Tribunales de instancia, corresponde a las mismas cuestionar dicho aspecto en el momento del vencimiento del plazo legal, y no esperar a la emisión del falló, porque una vez emitido el mismo, ya no da lugar a la perdida de competencia o a la nulidad de obrados, sin que esto implique exoneración de la responsabilidad del infractor, porque no resulta moral ni legal que al ser desfavorable, recién la parte observe y cuestione la presunta pérdida de competencia, aspecto que al margen de lo manifestado, resulta contrario a los principios ético morales en que se sustenta la Constitución Política del Estado. Lo que hace infundado su reclamo”.

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Criterio

"... el hecho de que la recurrente a tiempo de apelar la Sentencia en el efecto suspensivo no fundamento ni ratifico dichos recursos concedidos en el efecto diferido, implícitamente significa renuncia tacita a dichos recursos, conforme se fundamentó en el punto III.1 de la doctrina aplicable, toda vez que el procedimiento seguido en el recurso de apelación en su efecto diferido consta de una secuencia y momento procesal establecido, que no puede sustraerse en su trámite, pues en el caso de que el apelante sólo ocupe su impugnación únicamente a la Sentencia definitiva, sin activar o manifestarse sobre el recurso concedido en el efecto diferido, debe ser entendido como su desistimiento tácito, por un principio dispositivo, pues el juzgador debe atender sólo lo requerido por las partes, criterio que no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar éste conjuntamente con la apelación principal conforme refiere el art. 25 inc. III) de la ley 1760; y en el caso de autos dicho aspecto no se evidencia en el recurso de apelación de fs. 1126 a 1130, conforme ya se refirió supra".

Datos del proceso

Demandante
Miriam Rosa Villagómez Michel.
Demandado
Nelson Ovidio Escobar y otro.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Modalidades / En efecto diferido / DiferidaDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2017AS/0647/2017Fuente oficial