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TSJ

AS/0647/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato en grado de Complicidad
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 647/2017-RA

Sucre, 28 de agosto de 2017

Expediente : Oruro 20/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Tomás Canaviri Solano

Delito : Asesinato en grado de Complicidad

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de junio de 2017, cursante de fs. 398 a 424, Tomás Canaviri Solano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 25/2017 de 22 de mayo de fs. 326 a 343 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teodoro Anave Chambi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato en grado de Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 1), 2) y 3) en relación al art. 23 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 24/2016 de 4 de agosto (fs. 176 a 187 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Tomás Canaviri Solano, culpable de la comisión del delito de Asesinato en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) en relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, que serán averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Tomás Canaviri Solano (fs. 194 a 212), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 25/2017 de 22 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso deducido por el acusado y deliberado en el fondo confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, con costas.

c) Por diligencias de 26 de mayo de 2017 (fs. 344), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 1 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivo del mismo, los siguientes:

1) Como primer motivo de su recurso, denuncia violación del debido proceso en su elemento a una debida fundamentación y motivación, indicando que el Auto de Vista recurrido se basa en hechos no acreditados, señalando que la resolución recurrida de casación se inventa hechos y fundamentos que jamás fueron expuestos en el juicio oral y que escapan a un lógico razonamiento, que no se sabe de dónde se saca o de que prueba extrae el Tribunal de apelación, la conclusión en sentido que el acusado conocía que había un fallecido, siendo que las únicas personas que conocían ese hecho eran las personas que se encontraban con la víctima, argumento que a decir del recurrente el Tribunal de alzada utiliza, para fundamentar la existencia o concurrencia del DOLO; aspecto que, no habría sido demostrado por medio o prueba alguna, mas al contrario señala que el testigo presencial Rubén Santos Agudo, habría manifestado que la bala que impacto en el cuerpo de la víctima no salió de su movilidad, sino de la movilidad de color blanco tipo RAV4, movilidad a la que perseguían, al efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.

2) Como segundo motivo, nuevamente denuncia falta de fundamentación, indicando que el Auto de Vista recurrido resolvió la denuncia de “errónea aplicación de la ley sustantiva”, sin una debida y adecuada fundamentación, porque a criterio del acusado –hoy recurrente- su conducta no se adecua al tipo penal 252. 1), 2) y 3) del CP, precisando que a pesar que el Tribunal de alzada reconoce la existencia de un defecto de la sentencia; empero, señala que la misma es un supuesto error que no incide en el fondo, porque se habría acusado por los incs. 2), 3) y 6) del art. 252 del sustantivo penal, afirmación que a decir del recurrente no es evidente, porque se le acuso por la comisión del tipo penal 252 en sus incs. 1), 2) y 3), por lo que concluye indicando que los vocales no fundamentan debidamente como es que concurrió el inc. 1 del art. 252, ya que jamás se acredito que su persona o el actor sean familiares de la víctima; por lo tanto, indica que la conclusión en sentido que existía un lapsus, porque no puede existir contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, del mismo modo señala que no se habría fundamentado como es que concurrieron los presupuestos establecidos en los incs. 2) y 3) del CP, para que su conducta se adecue al tipo penal acusado y condenado, basándose solo en meras presunciones, como es que su persona hubiera actuado por motivos fútiles o bajos, porque su persona no hubiera dado paso a los funcionarios para que detengan al asesino, cuando el disparo, el deceso de la víctima y la persecución se produjo antes de su persecución, que cuando lo persiguen a él ya no estaba la RAV-4 donde estaba el asesino, por lo que la conclusión en sentido que su persona hubiera ayudado al asesino es subjetivo, además indica que nadie lo vio ayudar al asesino o que la bala que causo la muerte de la víctima hubiera salido de su movilidad, al efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006.

3) Denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, porque a su criterio se hubiera resuelto su denuncia de “errónea aplicación del art. 23 del CP”, sin una debida fundamentación, indicando que es incorrecta la determinación del Tribunal de alzada, en sentido que no se pronunciará, respecto a que sí se hizo una correcta subsunción del art. 23 del CP, porque el mismo a criterio del tribunal de alzada no es un delito, argumento que a decir del recurrente, lesionaría su derecho a la defensa, al acceso a la justicia; sin embargo, de manera contradictoria concluye que si hubo complicidad basándose en simples presunciones, señalando que su persona coopero al autor frenando la movilidad para que el autor se dé a la fuga, sin

considerar que como pudo ayudar a una persona que no se encontraba en el lugar, concluyendo que no se probó que su persona hubiera colaborado al autor del delito, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006.

4) Violación del principio de presunción de inocencia, señalando que el Tribunal de alzada ingresa a realizar varias presunciones respecto a que su persona es culpable de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad, siendo que a criterio del recurrente jamás se habría demostrado por ningún medio sobre la supuesta complicidad, por lo que señala que se lesionó los arts. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) 115. II), 116. I) y 180. I) de la Constitución Política del Estado (CPE), por presumir que mi persona conocía de la existencia de un herido, siendo que ese dato solo era de conocimiento de las personas que estaban al lado de la víctima y que el acusado en ningún momento estuvo al lado de la víctima; por tanto, al no saber sobre la existencia de un herido, tampoco se dio cuenta de la necesidad de auxilio, por lo que al respecto indica que se deben tener en cuenta dos momentos: la 1ra. Es cuando se hace la primera persecución a horas 7:30 aproximadamente, momento en que la víctima junto a su compañero hacían la persecución de un RAV-4, de donde salió la vida que segó la vida de la víctima, por lo que por lógica consecuencia el autor del hecho se encontraba dentro de la RAV-4, que según el testigo Rubén Santos Agudo, que dicha movilidad se paró para disparar y luego nuevamente se dio a la fuga: la 2da. Es cuando se hace la segunda persecución que se realiza a horas 9:00 aproximadamente, donde por la declaración de José Luis Ramos Larico, vieron otros vehículos NOAH Y VITZ y que a esa hora ya no se encontraba el RAV-4, donde se encontraba el autor del hecho, por lo que si bien existió el hecho pero no se habría demostrado su participación en el mismo, por lo que se debe presumir su inocencia, por no haberse probado la alevosía o ensañamiento, menos se probó su complicidad porque en la segunda persecución no se comprobó la presencia del asesino, por lo que es errado la conclusión del Auto de Vista recurrido, al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 129/2016-RRC de 17 de febrero y 479 de 8 de diciembre de 2005.

5) Por otro lado, denuncia defectuosa valoración de la prueba, señalando que se vulneraron los principios del in dubio pro reo y el de favorabilidad, ya que esa situación indica que denunció en su recurso de apelación restringida y que el Tribunal de alzada, al respecto concluye que se valoraron todas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, determinación que a decir del recurrente no es evidente, mencionando que no habría una valoración conjunta y armónica de la prueba, pues al contrario la sentencia habrían ingresado en contradicciones al señalar cosas que jamás dijo un testigo o contiene un documento, que el Tribunal de alzada de manera directa concluye que se valoró y nada más, no señala de forma clara y contundente como es y porque considera que se valoraron de manera adecuada las pruebas, por lo que a su criterio tanto la Sentencia como el Auto de Vista estarían violando las reglas de la sana crítica en sus reglas de la lógica y la experiencia, por una parte indica que la sentencia habría unificado dos hechos distintos que ocurrieron en tiempos distintos, como si los mismos hubieran ocurrido al mismo tiempo; aspecto que, no fue observado por los vocales que emitieron el Auto de Vista recurrido, precisando que de manera indebida se unificaron las declaraciones de José Luis Ramos Larico y Rubén Santos Agudo, sin considerar que la declaración del testigo Rubén Santos Agudo, se remonta a los hechos que sucedieron a horas 7:30 de la mañana aproximadamente, testigo que habría referido que ese día a esa hora junto a la víctima iniciaron una persecución a una movilidad blanca tipo RAV-4 de la cual salió la bala que dio muerte a la víctima, extremo que se encontraría reiterado en la sentencia; por otro lado, indica que la declaración del testigo José Luis Ramos Larico, se refiere a los hechos ocurridos a horas 9:00 aproximadamente del mismo día, además en lugar distinto al primer hecho; es decir, después que ocurrió el incidente de la bala, indicando que él se dirige al lugar al ser comunicado de la herida de bala y que el mismo jamás vio a la RAV-4, en el que se encontraba el asesino, por lo que indica que las reglas de la lógica indican que son tiempos distintos, a continuación señala que la sentencia solo anuncia de manera nominal la prueba y nada más, sin señalar cuales son las pruebas documentales, cual su contenido y que valor otorga a las mismas, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007.

6) Finalmente denuncia contradicción entre la acusación y la sentencia, indicando que se le acuso porque supuestamente la bala que segó la vida de la víctima, salió de la movilidad NOAH de color dorado que era conducida por su persona, por lo que le acusaron en grado de complicidad, en cambio la sentencia apoyado en la declaración de Rubén Santos Agudo testigo presencial, concluye que la bala no salió de ningún NOAH, sino la misma salió de un RAV-4 y que la referida movilidad se dio a la fuga y que por la declaración de Luis Ramos Larico, concluiría que ese hecho se suscitó en un momento posterior y en otro lugar; al respecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 44/2014-RRC de 20 de febrero.

Concluye solicitando que se declare admisible su recurso de casación, se declare fundados sus motivos y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenándose se pronuncie otro de acuerdo con la doctrina legal establecida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Tomás Canaviri Solano
Proceso
Asesinato en grado de Complicidad
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2017AS/0647/2017-RAFuente oficial