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TSJ

AS/0647/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2019Penal
Proceso
Abuso Deshonesto Agravado
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 647/2019-RA

Sucre, 22 de agosto de 2019

Expediente : Tarija 68/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada  : Cristhian Alfredo Claros Lobo

Delito  : Abuso Deshonesto Agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de mayo de 2019, cursante de fs. 528 a 542 vta., Cristhian Alfredo Claros Lobo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34/2019 de 30 de abril de fs. 511 a 523, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cristhian Alfredo Claros Lobo, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el arts. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 60/2015 de 27 de octubre (fs. 406 a 429 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Cristhian Alfredo Claros Lobos, autor del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez (10) años de presidio, con costas y pago de resarcimiento civil.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cristhian Alfredo Claros Lobos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 476 a 488), resuelto por Auto de Vista 34/2019 de 30 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.

Por diligencia de 8 de mayo de 2019 (fs. 523 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del análisis del recurso formulado, se tienen los siguientes motivos.

El recurrente objeta que el Auto impugnado, a tiempo de resolver el defecto previsto en el art. 370.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que se acusa en la sentencia, por dictarse con base a elementos probatorios no incorporados legalmente, refiere que “las declaraciones de víctimas y testigos menores constituyen prueba testifical que debe ser recepcionada en juicio”, y que los derechos establecidos en la norma fundamental tienen igual valor; empero, seguidamente argumenta que existe prevalencia de un derecho sobre otro, indicando que la protección de los derechos de los NNA se encuentra establecida en el art. 60 de la CPE, análisis cuestionado por el recurrente, aduciendo que más bien esta norma viene a respaldar el procedimiento para la recepción de la declaración de menores regulada por el art. 353 del CPP, que prevé el interrogatorio por escrito y la asistencia especializada de un profesional de la minoridad, procedimiento que no fue cumplido por el Tribunal de Sentencia, habiendo aplicado la doctrina contenida en el AS 025/2010, en detrimento de las normas procesales que regulan el procedimiento para la recepción de declaraciones testificales en la etapa de juicio oral contenidas en los arts. 350 a 354 del CPP; sin embargo, el legislador ya adoptó las medidas necesarias para garantizar la seguridad y dignidad de las personas víctimas de agresiones sexuales en el art. 353 del CPP, no siendo necesario que el órgano judicial modifique el procedimiento común, asumiendo funciones legislativas, reemplazando las declaraciones testificales con la lectura de las entrevistas tomadas de manera unilateral sin intervención de la defensa, desnaturalizando la esencia del juicio oral, en el caso de autos. Asimismo objeta que, si bien el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de segunda instancia, justifican la incorporación a juicio de las pruebas MP-4 y MP-5 por su lectura, asumiendo el criterio de los Autos Supremos 025/2010, 370/2012 y 391/2012, que establecen la posibilidad de prescindir de la oralidad, inmediación y contradicción de las atestaciones de menores víctimas de agresión sexual; empero, esta apreciación resulta incorrecta puesto que, si bien los Autos Supremos son de cumplimiento obligatorio por previsión del art. 420 del CPP, no es menos evidente que por disposición del art. 115.II de la CPE, toda persona tiene derecho al Debido Proceso. En el proceso penal, la etapa preparatoria tiene como objeto la recolección de elementos de prueba que sólo tienen valor informativo, salvo que sean introducidos a juicio en la forma establecida en la ley procesal penal, cumpliendo los principios contenidos en el art. 329 del CPP de contradicción, inmediación, publicidad, continuidad, pero principalmente de oralidad; en ese sentido, los Autos Supremos 021/2010, 370/2012 y 391/2012 debieron ser interpretados con prudencia por parte del Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Segunda Instancia, buscando equilibrio con los derechos del imputado, resguardando siempre el derecho al debido proceso y a la defensa. Otro aspecto que debió considerar el Tribunal de apelación, es el relativo al Principio de Jerarquía normativa contenido en el art. 410 del CPE, que prevé por una parte, la aplicación preferente de la CPE frente a cualquier otra ley, y por otra reconoce a los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos en el bloque de constitucionalidad, normas que incluso son de aplicación preferente a las leyes nacionales; empero, en el presente caso se aplicó predominantemente el art. 420 del CPP frente al art. 115.II de la CPE, que reconoce el derecho al Debido Proceso.

Denuncia también que, el Auto de Vista impugnado rechaza la impugnación referida al defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP, en el que incurre la sentencia por considerar las declaraciones testificales recepcionadas al margen de lo establecido en los arts. 340 y 350 del CPP, en evidente vulneración a su derecho al debido proceso en sus elementos de Juez Imparcial, Derecho a la Defensa y Principio de Legalidad; arguye que, el Tribunal de Alzada, tratando de justificar la valoración de las pruebas MP-4 y MP-5, considera que, habiendo sido realizadas ante profesional psicólogo de la DNNA, las mismas revisten todo el valor legal y es correcta su incorporación a juicio por su lectura, con el fin de evitar la revictimización de la parte afectada; al respecto, el recurrente aclara que dichas entrevistas corresponden a otra etapa procesal anterior a la juicio, y que la etapa de juicio oral se encuentra revestida de formalidades y requisitos indispensables y de cumplimiento obligatorio. Considera vulnerado su derecho al Debido Proceso en sus componentes Juez Imparcial, a la Defensa y al Principio de Legalidad por lo siguiente:

Derecho a Juez Imparcial, porque tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Apelación, tratando de suplir la negligencia de la parte acusadora, transforman la prueba testifical en prueba documental al valorar positivamente declaraciones que fueron recepcionadas al margen del procedimiento establecido en los arts. 340, 351, 352 y 353 del CPP e incorporadas a juicio por su lectura, comprometiendo de esta manera su labor de tercero imparcial, por ser evidente su parcialización hacia la presunta víctima, en desmedro del derecho del imputado a ser juzgado por un juez imparcial, provocando en consecuencia la nulidad dicho acto, conforme lo prevé el art. 169.3 del CPP.

Derecho a la defensa, que se materializa en juicio a través del contradictorio, donde las partes en igualdad de condiciones, tienen la posibilidad de rebatir la pretensión contraria y a la vez demostrar la suya; en ese sentido, el Tribunal de Sentencia, asumiendo el papel de árbitro imparcial, debe garantizar que la prueba sea producida siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Procesal Penal, pues a través de esta se construye la culpabilidad o se reafirma la inocencia del encausado. En el caso de autos, el juzgador, al haber valorado positivamente declaraciones que no fueron presentadas en el juicio oral, negó el contradictorio al imputado con relación a la prueba testifical, vulnerando la posibilidad de rebatir las declaraciones a través del contrainterrogatorio, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa, que conlleva necesariamente la nulidad del acto lesivo.

Principio de Legalidad, puesto que el Tribunal de Sentencia al valorar las declaraciones introducidas a juicio por su lectura, ha obviado todo el procedimiento establecido en el art. 340 del CPP, que se constituye en el primer presupuesto para la validez de la prueba, omitiendo también las reglas previstas en los arts. 351, 352 y 353 del CPP, prescindiendo de los principios rectores del juicio determinados en el art. 329 del CPP que reconoce la oralidad, contradicción e inmediación.

Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 441 de 20 de octubre de 2006.

Por otra parte, acusa que el Auto de Vista impugnado desestima el defecto de la sentencia previsto en el art. 370.6 del CPP por fundarse en hechos no acreditados, puesto que ante la inexistencia del certificado de nacimiento o cualquier otro documento que acredite la identidad y edad de la víctima, y la ausencia de la presunta víctima durante la tramitación del juicio, que impidió al Tribunal pueda conocerla y constatar de manera directa su minoridad, el a quo consideró que a través de la denuncia, el informe de intervención policial y el certificado médico forense, se tienen acreditados estos aspectos. Resulta inadmisible que el Tribunal pretenda tener por acreditada la edad de la víctima a través del certificado medido forense, pues este constituye una prueba pericial referida a informar el estado físico de la persona peritada; sin embargo, el Tribunal de Segunda instancia considera que la edad de la víctima se encuentra establecida en el certificado médico forense, respaldaNdo su decisión en el art. 7 del CNNA, que establece que la carga probatoria en este materia corresponde al imputado; similar análisis se realiza con relación al informe de intervención policial, el cual, de acuerdo al art. 301 del CP tiene por finalidad permitir al fiscal analizar y resolver el curso de la investigación, pero de ninguna manera se puede pretender que a través de este se tenga demostrada la identidad y edad de la víctima, como erróneamente asume el a quo; ahora bien, con relación a la denuncia, esta constituye una notitia criminis, en merito a la cual comienza la labor investigativa del Ministerio Publico, lo cual implica que de ninguna manera puede constituir prueba suficiente o idónea para demostrar la minoridad de la víctima.

El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado, rechaza la denuncia sobre el defecto absoluto de la sentencia contemplado en el art. 169.3 del CPP (errónea aplicación de la ley adjetiva), sustentada en el hecho que el Tribunal de Sentencia, con su actuación anómala ha ocasionado una disfunción procesal como consecuencia de haber pronunciado dos sentencias en un solo proceso, la primera a tiempo de rechazar el procedimiento abreviado y disponer la continuidad del juicio oral, en la que se emite un criterio anticipado de la responsabilidad penal del hecho atribuido, y la segunda a la conclusión del juicio oral; sobre este aspecto, el Tribunal de Alzada se manifestó indicando que, la existencia de un vicio no es suficiente para declarar la nulidad del acto procesal, también debe demostrarse la trascendencia del mismo; es decir, el resultado dañoso que implique perjuicio y que eventualmente ocasione un resultado distinto en la resolución judicial, o coloque al imputado en estado total de indefensión; en el caso de autos, el a quo rechaza el procedimiento abreviado mediante sentencia en la que realiza consideraciones con relación a la prueba no judicializada y la responsabilidad penal, emitiendo en esta resolución un criterio anticipado, circunstancia que obliga a este Tribunal a excusarse de conocer el juicio oral, con la finalidad de garantizar el derecho a un juez imparcial; en el presente caso, no habiéndose apartado del conocimiento del juicio oral, el aquo adecua sus actos al defecto previsto en el art. 169.3 del CPP, constatándose la vulneración del derecho al Debido Proceso en su componente de Juez Imparcial; en cuyo mérito, resulta evidente que el Tribunal recurrido vulneró el derecho al Juez Imparcial por no subsanar esta vulneración, disponiendo el reenvío ante otro Tribunal de Sentencia.

Denuncia también que el Auto recurrido, sin dar una respuesta concreta o textual, rechaza el defecto absoluto acusado a la sentencia por defectuosa valoración de la prueba (art. 370.6 del CPP), circunstancia que genera más dudas sobre la decisión final del Tribunal de Alzada, puesto que la opinión empírica de los miembros de ambos tribunales no puede sobreponerse a la opinión científica resultado de una pericia psicológica. De la lectura de la sentencia, se advierte que el Tribunal de Sentencia reconoce que durante la sustanciación del juicio se logró demostrar que el imputado sufre una afectación psicológica emergente de daño cerebral, a pesar de ello rechaza aplicar el art. 18 del CP que contempla la figura de semi imputabilidad, incurriendo de esta manera en defectuosa valoración de la prueba, respecto a la prueba judicializada PD-6 y PD-7, reforzada por la intervención en juicio del perito Fabián Campero Verdum; el Tribunal de Alzada pretende desacreditar la pericia presentada únicamente por medio de su percepción subjetiva; sin embargo, la opinión calificada de un profesional en la materia, que no fue rebatida por ningún otro medio de prueba durante el juicio oral, de ninguna manera puede ser desvirtuada por la percepción empírica de los integrantes del Tribunal, ello implica una grosera negación de la prueba científica prevista en los arts. 206 y siguientes del CPP y tiene como consecuencia la defectuosa valoración de la prueba; consecuentemente, el aquo debió respetar el dictamen psicológico realizado al acusado, ya que su situación mental y psicológica sólo podía ser dilucidada a través de un estudio realizado por un profesional con formación en esa ciencia. Si se aplican las reglas de la sana crítica, sólo era posible apartarse del informe pericial realizado por el Lic. Campero, si durante el juicio oral se hubiesen producido otros medios de prueba que hayan puesto en duda o contradicho el estudio psicológico presentado; por consiguiente, el Tribunal de Sentencia debió ingresar a corregir la defectuosa valoración en la que incurrió el Tribunal a quo, haciendo prevalecer la opinión científica que fue indebidamente desplazada por aspectos que no constituían prueba.

Por último, el recurrente arguye que el Auto de Vista impugnado, al resolver el cuestionamiento que se realiza a la sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370.1 del CPP), reproduciendo lo argumentado en la sentencia, indica que por tratarse de un estudio en fecha posterior, la evaluación psicológica no llega a demostrar la afectación o disminución en su capacidad del encausado cuando se perpetró el ilícito; asimismo, refiere que de la revisión de la prueba presentada, no existe ninguna que acredite que el encausado se encontraba con grave perturbación de conciencia al suscitarse el hecho, no resultando evidente la vulneración del art. 18 del CP. En el caso de autos, el Tribunal de Sentencia asumió convicción de la existencia de daño psicológico y mental por el excesivo consumo de alcohol, al grado que influye en lo que es el juicio y control de sus actos, derivando en una disminución de la aptitud para ser culpable, que en la legislación se denomina semi imputabilidad, la cual no permite que una persona que sufre de tales insuficiencias sea objeto de reproche penal en la misma proporción que una persona que no las sufre, aspectos que hacen imperiosa la necesidad de que se declare la semi imputabilidad y que se fije la pena conforme lo determina el art. 18 del CP.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Cristhian Alfredo Claros Lobo
Proceso
Abuso Deshonesto Agravado
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2019AS/0647/2019-RAFuente oficial