Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0647/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho de la Seguridad Social / Aportes

La entidad recurrente, por intermedio de su representante legal, manifiesta que el Tribunal de alzada, de forma arbitraria e ilegal, revocó el auto motivado de 11 de diciembre de 2014, por las siguientes razones: Que, de forma ilegal y atentatoria a los intereses de CONSESO LTDA., todos los hechos a...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 647

Sucre, 14 de noviembre de 2019

Expediente             : 102/2019

Demandante         : Caja de Salud de la Banca Privada

Demandado : Empresa Corredora de Seguros SRL., CONSESO LTDA.

Proceso                   : Coactivo Social

Departamento         : Cochabamba

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 2622 a 2627, interpuesto por la Corredora de Seguros “CONSESO LTDA”, representado por Antonio Gustavo Andia Saavedra, impugnando el Auto de Vista Nº 141/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 2610 a 2614, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja de Salud de la Banca Privada en contra de la entidad recurrente; el Auto de 01 de marzo de 2019 de fs. 2640 que concedió el recurso de casación; el Auto de 22 de marzo de 2019 de admisión del recurso, cursante de a fs. 2649 y vta.; los antecedentes del proceso; y:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Auto Motivado.

Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Cochabamba, pronunció el Auto Motivado N° 005/2015 de 11 de diciembre de 2014, cursante de fs. 2550 a 2554, que declaró probada en parte la demanda coactiva social de fs. 98 a 100, en lo que respecta al pago de aportes devengados por sueldo personal CTTO PLAZO FIJO (gestión 2006), HONORARIOS CTTO PLAZO FIJO (gestión 2007), ASISTENCIA EN COMPUTACIÓN (gestiones 2007, 2008 y 2009), BONO DE PRODUCCIÓN (gestión 2010) y SERVICIOS ESPECIALIZADOS (gestión 2010); probado el reclamo en cuanto a la ilegal PRETENSIÓN DE COBRO DE COTIZACIONES POR HONORARIOS PROFESIONALES (gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009), PAGO SESIÓN DE CARTERA DE CLIENTES (gestiones 2007, 2008 y 2009) y CARTERA DE SEGUROS ACEPTADA (gestiones 2010), opuesto a fs. 164-165; probada en parte la excepción de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo N° 05/2014, interpuesta a fs. 164-165; e improbada la excepción de prescripción planteada a fs. 164-165, por lo que se ordena a la entidad coactivante, gire una nueva nota de cargo excluyendo los conceptos de honorarios profesionales (gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009), pago de sesión de cartera de clientes (gestiones 2007, 2008 y 2009) y cartera de seguros aceptada (gestión 2010) y consignando los aportes devengados a la Seguridad Social a Corto Plazo correspondientes por sueldo personal CTTO plazo fijo (gestión 2006), honorarios CTTO plazo fijo (gestión 2007), asistencia en computación (gestiones 2007, 2008 y 2009), bono de producción (gestión 2010) y servicios especializados (gestión 2010), más intereses, multas y gastos judiciales. Sin costas.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 141/2018 de 26 de octubre, que revoca el Auto Motivado de 11 de diciembre de 2014 y deliberando en el fondo declara probada la demanda coactiva social incoada por la Caja Salud de la Banca Privada. Consiguientemente, se conmina a la empresa Corredora de Seguros SRL CONSESO LTDA., para que, por medio de su representante legal, pague a tercero día de ejecutoriado el presente Auto la suma de Bs.2.106.575,98, consignado en la Nota de Cargo N° 05/2014 de 12 de marzo.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La entidad recurrente, por intermedio de su representante legal, manifiesta que el Tribunal de alzada, de forma arbitraria e ilegal, revocó el auto motivado de 11 de diciembre de 2014, por las siguientes razones:

Que, de forma ilegal y atentatoria a los intereses de CONSESO LTDA., todos los hechos acreditados en la sustanciación del proceso no han sido considerados en el auto de vista recurrido, vulnerando de toda forma su derecho, ante la arbitrariedad demostrada por la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP), e incurriendo en las causales de casación previstas por el art. 271-1) y 2) del Código Procesal Civil, en vista de la violación, interpretación errónea e aplicación indebida de las normas, amparando a la CSBP en su pretensión de cobrar cotizaciones por conceptos que no le corresponden y de las cuales CONSESO LTDA., no es deudora.

En tal sentido indican que las cotizaciones correspondientes a los cargos por “Honorarios profesionales”, “Pago cesión de cartera de clientes” y “cartera de seguros aceptada”, no forman parte del salario cotizable.

En el num. 1.2 del memorial de la CSBP de fs. 2463 y 2476, ésta confiesa que el único motivo por el que mantuvo en la Nota de Cargo 005/2014 de 11 de diciembre de 2014, como cargos cotizables los antes mencionados, se debe a la existencia de otro proceso que se sigue contra CONSESO LTDA., en virtud de la Nota de Cargo Nº 01/2007 y a una opinión legal de la cual no podrían separarse. Es decir, se persigue el cobro amparándose en una opinión legal, todo ello en vista de que se encontraban a la espera de que se resolviera el proceso que habrían iniciado en base a esta nota de cargo. Circunstancia que no fue considerada ya que se emitió el Auto Supremo Nº 250/2015L, que en su parte resolutiva Casó el Auto de Vista Nº 204/2010 de 20 de octubre y deliberando en el fondo declaró Probada en parte la demanda coactiva social, en relación a los conceptos cotizables de vacaciones, bono de producción y sueldos de contratos a plazo fijo y pese de haber sido presentado ante esta sala mediante memorial de 4 de julio de 2016 de fs. 2594 a 2603, no fue considerado.

A continuación, refiere a las características de la relación existente entre CONSESO LTDA., y sus vendedores de seguros en lo que hace al pago de honorarios que realiza corresponde a comisiones, cuyos montos, no forman parte de los salarios cotizables a la seguridad social, por cada pago que perciben los corredores, estos hacen entrega de la correspondiente factura fiscal, o en su caso, se procede con la retención impositiva a través de la Empresa. Adicionalmente, dichos pagos no serían, parte de sueldo o salario alguno, correspondiendo a pagos ajenos a la vinculación y relación laboral, por lo que no generarían pago de cotizaciones.

Referente al pago de cesión de cartera de clientes y cartera de seguros aceptada, es el patrimonio intangible que tiene cada corredor de seguros, porque ha conseguido el cliente y el ha vendido una póliza de seguro; dicha cartera fue trabajada y conseguida a través de los años y tiene un valor comercial que anualmente le genera un redito al agente o corredor que la consiguió. La cartera intermedia por cada uno de los corredores o agentes es parte de su patrimonio. En tal sentido el pago de cesión de cartera, corresponde al pago de comisiones de pólizas de seguros a las personas con quienes CONSESO tiene suscritos contratos de carácter civil, comercial, bajo las modalidades de cesión de cartera o cartera de seguros aceptada. Para el pago de cada comisión, los comisionistas emiten la correspondiente factura fiscal o en su caso se procediese a la retención impositiva correspondiente.

Al respecto, el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) como ente rector, regulador y normativo de las Cajas de Salud entre ellas la CSBP, emitió el informe de 8 de noviembre de 2007 en el que, respecto a honorarios profesionales y comisiones de forma clara, expresa que no están sujetos a cotizar a la seguridad social, tratándose de actividades eminentemente comerciales y particulares, los honorarios profesionales y comisiones emergentes de la cesión de cartera de seguros. Informe que fue considerado por auto de vista solo una opinión y comentario, sin que sea de cumplimiento obligatorio. Al margen que, en el auto de vista recurrido, se argumenta sobre la Ley Nº 1883 que jamás constituyó fundamentos de la CSBP, lo que denota claramente parcialización.

Puntualiza que no existe norma o disposición legal alguna que impida a un dependiente mantener relaciones comerciales con su propia empresa o con otras distintas. Son servicios que no se encuentran alcanzados por la relación laboral y que emergerían de una relación estrictamente comercial, supeditado al pago de la prima porque al momento que esta no exista deja de haber comisión.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

REMUNERACIONES NO COTIZABLES A LA SEGURIDAD SOCIAL/ La Seguridad Social es un derecho fundamental que tiene por objeto proteger la salud del capital humano del país, asimismo, los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; Es obligación del empleador, calcular y cotizar sobre la totalidad de las remuneraciones pagadas a sus trabajadores, cualquiera sea su forma, monto, moneda, denominación o clasificación de dicha remuneración a la Seguridad Social, las únicas remuneraciones sobre las cuales el empleador no debe calcular y por ende cotizar a la Seguridad Social son el aguinaldo y la prima.

Datos del proceso

Demandante
Caja de Salud de la Banca Privada
Demandado
Empresa Corredora de Seguros SRL., CONSESO LTDA.
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Art. 215 del Cód. Seg. Soc., Art. 13 inc e) y f) del mismo cuerpo legal, Art. 32 inc f) del Reg. Cód.Seg. Soc. y lo previsto por el Art. 26 del D.L. 10173 de 28 de marzo de 1972

Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2019AS/0647/2019Fuente oficial