Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 647/2020
Fecha: 03 de diciembre de 2020
Expediente: PT-7-20-S.
Partes: Adela Huanaco Yucra y Martina Huanaco Menchaca c/ Josefina Escobar
Marca de Huanaco, Juan de Dios Escobar Quispe y Félix Waldo Pinto
Escobar.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 203 a 204 vta., interpuesto por Adela Huanaco Yucra y Martina Huanaco Menchaca contra el Auto de Vista Nº 062/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 198 a 201 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, seguido por las recurrentes contra Josefina Escobar Marca de Huanaco, Juan de Dios Escobar Quispe y Félix Waldo Pinto Escobar; la contestación de fs. 208 a 209 vta.; el Auto de concesión de 08 de octubre de 2020 cursante a fs. 211; Auto Supremo de Admisión N° 505/2020-RA de 4 de noviembre de fs. 216 a 217 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de fs. 75 a 78 modificado a fs. 134 y vta., Adela Huanaco Yucra y Martina Huanaco Menchaca iniciaron proceso de nulidad de escritura pública contra Josefina Escobar Marca de Huanaco, Juan de Dios Escobar Quispe y Félix Waldo Pinto Escobar, quienes una vez citados, opusieron excepciones y contestaron negativamente a la demanda por escrito de fs. 142 a 144; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 10/2018 de 27 de abril, cursante de fs. 159 vta. a 163 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial N° 8 de la ciudad de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Adela Huanaco Yucra y Martina Huanaco Menchaca mediante memorial cursante de fs. 174 a 176 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 062/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 198 a 201 vta., CONFIRMANDO la Sentencia, con los siguientes argumentos:
De los antecedentes del proceso se advierte que las actoras en una actitud pasiva y de lenidad omitieron producir prueba que demuestre las causales establecidas por el art. 549.2) y 3) del Código Civil, que el contrato vulnera la normativa por constituirse en un objeto: Ilícito al desconocer su derecho sucesorio por haberse dispuesto la totalidad del inmueble y que las partes suscribieron el documento aludido, persiguiendo una finalidad económica contraria a normas y principios de orden público; conclusión que coincide con la que estableció la juez en Sentencia (fs. 162 vta.). La parte demandante pretende que se dé curso a su pretensión, únicamente pidiendo se examine el documento de transferencia con respecto a su derecho sucesorio, por ello acusan a la A quo de no haber efectuado un examen teleológico del contrato para identificar el propósito que tenían las partes al suscribir el documento objetado; al respecto las demandantes como hijas de Fulgencio Huanaco Porco tienen derecho a la sucesión hereditaria que no puede ser desconocido, pero en autos, por los antecedentes que ellas mismas reconocieron y fueron ratificadas por la parte demandada, estaban obligadas a probar que los demandados estaban conscientes de la existencia de otros coherederos cuando suscribieron el documento aludido y que se efectuó la transferencia con un fin vedado o ilícito. En el presente caso no existe evidencia que, pruebe que los demandados conocían de la existencia de otros coherederos cuando suscribieron el documento de transferencia, entonces no es aceptable que en estas circunstancias se pretenda la nulidad exigiendo únicamente el análisis del documento, cuando las mismas actoras están conscientes y reconocieron expresamente que no existía vínculo directo con el de cujus, situación que conduce a la duda razonable, respecto a que si los demandados conocían o no respecto a la existencia de otros herederos y si cuando suscribieron el documento de transferencia actuaron con ilicitud, hecho que necesariamente debió ser probado. En consecuencia, la Juez al haber declarado improbada la demanda de nulidad, actuó correctamente porque la parte demandante omitió con la carga de la prueba, asimismo el Ad quem señaló que no se está ante un caso similar que fue resuelto mediante el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio.
Finalmente, al reclamo que se vulneró el derecho a la sucesión hereditaria puesto que de recurrir a la división y partición del patrimonio de su padre no se incluirá la propiedad enajenada y se afectaría el porcentaje asignada por ley, el Tribunal de alzada precisó que esa afirmación no es evidente, pues lo que corresponde es iniciar un proceso ordinario idóneo y adecuado a los hechos, sin pretender parcelar cada hecho para diferente proceso.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Adela Huanaco Yucra y Martina Huanaco Menchaca según memorial cursante de fs. 203 a 204 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación, Adela Huanaco Yucra y Martina Huanaco Menchaca según memorial cursante de fs. 203 a 204 vta., en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
1. Vulneración a los derechos de las recurrentes, misma que es evidente por la errada aplicación del art. 549 del Código Civil, dado que resulta extraño que en estrados judiciales se niegue la existencia física de la parte demandante ahora recurrente, y más aun subjetivamente se desvirtué el tenor de la demanda, porque es contrario a la verdad que el escrito de demanda refiera que a tiempo de suscribir el contrato de transferencia en la Escritura Pública Nº 577/2016 de 22 de junio los suscribientes desconocían la existencia de las demandantes, toda vez que de la demanda se enfatiza que ellas como hijas de Fulgencio Huanaco Porco no gozaron de la convivencia con su padre, empero ello no implica que ellas no existan y desconozcan abiertamente su existencia.
2. Que el Auto de Vista vulneró el derecho a la sucesión, porque le otorga legalidad a un acto de transferencia sobre un bien inmueble que no es plenamente propiedad de la demandada, vulnerando con ello el derecho establecido por el art. 56.III de la Constitución Política del Estado que proclama el derecho a la sucesión hereditaria.
Petitorio.
De esta manera, solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta del recurso de casación.
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