Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 647/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Cochabamba 49/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Javier Temo Oliva
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de mayo del presente año, cursante de fs. 255 a 261 vta., Javier Temo Oliva, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 58/2020 de 30 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis más la agravante contenida en el art. 310 inc. h) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 03/2019 de 11 de junio (fs. 148 a 160 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Javier Temo Oliva, Autor del delito Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis más la agravante contenida en el art. 310 inc. h) del CP, imponiéndole la pena de 25 años de presidio a cumplirse en el Recinto Penitenciario de El Abra.
Contra la referida Sentencia, Javier Temo Oliva, formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 182 a 191), mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº 58/2020 de 30 de octubre (fs. 246 a 252), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto.
Por diligencia de 06 de mayo del año en curso (fs. 253 vta.), fue notificado Javier Temo Oliva, con el referido Auto de Vista y el 11 de mayo del presente año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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