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AS/0647/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Contratos administrativos / Interpretación

La empresa recurrente señaló que revisada la prueba ofrecida por la parte demandante, no encontraron la planilla de liquidación de saldos, documento que tiene la fuerza legal y que hubiese legitimado al demandante, al cobro ahora pretendido; siendo necesario, que se cumpla esta condición contractual...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 647

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente: 433/2021-C

Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (GAMT)

Demandado: Empresa Constructora SOINBOL SRL.

Materia: Contencioso

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 283 a 289, interpuesto por la Sociedad de Ingeniería Boliviana de Responsabilidad Limitada “SOINBOL SRL”, a través de su representante Juan Ramiro Zenteno Durán, impugnando la Sentencia N° 07/2021 de 12 de abril de fs. 269 a 272, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso que sigue el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (en adelante GAMT) contra la empresa recurrente; el Auto N° 79/2021 de 21 de julio de fs. 295, que concedió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 07/2021 de 12 de abril de fs. 269 a 272, declarando PROBADA la demanda contenciosa, disponiendo que la empresa contratista SOINBOL SRL, devuelva el saldo del anticipo recibido de Bs.502.146,46.-, más intereses que corresponda.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Casación en la forma

El recurso de casación interpuesto por SOINBOL SRL, señaló:

Falta de motivación y congruencia

Alegó que, toda resolución judicial debe contener de manera insoslayable todos y cada uno de los requisitos expresados en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP N° 0780/2014, de 21 de abril; caso contrario, la misma seria nula.

La exigencia de describir todos los medios de prueba y la asignación de un valor especifico a cada uno, de manera motivada según las reglas de la sana crítica, forma parte de elemento del debido proceso para lograr una debida motivación de la resolución judicial, efectuando una valoración integral, individualizando cada medio de prueba introducido en el proceso, tanto de cargo como de descargo, para luego proceder a una valoración especifica con relación a cada medio probatorio, esto garantiza que el Juez no ingrese en subjetivismos, y limita la arbitrariedad, no se trata de una simple formalidad, sino que el contrastar y sopesar cada medio de prueba, permitirá al Juez llegar a una realidad fáctica y lograr el valor justicia material.

En base a la SCP N° 0896/2014 de 12 de mayo y el Auto Supremo (AS) N° 120/2017 de 3 de febrero, alegó que la sentencia recurrida carece de valoración de la prueba y por tanto, de motivación y congruencia; puesto que, la prueba citada en la Sentencia sólo devela la relación jurídica y administrativa entre las partes, pero no se manifestó sobre la inexistencia de la planilla de cierre y liquidación final de saldos, no encontrándose la prueba principal, no se puede suplir la negligencia funcionaria al no cumplir las normas de contratación, el contrato administrativo y seguir los pasos administrativos de cierre de un contrato y ejecución de garantías.

Casación en el fondo

Error de derecho en la apreciación de la Clausula vigésima primera num. 21.4, referente a la ausencia de la planilla de cierre y liquidación de saldos y la falta de ejecución de la póliza de fs. 67

Argumentó que, el contrato de obra de fs. 15 a 38, en la Cláusula vigésima primera num. 21.4, dispone de manera inequívoca, las reglas aplicables a la resolución de contrato, estableciendo el procedimiento a seguir, para la ejecución de las garantías (correcta inversión de anticipo) y cuál, es el procedimiento para la restitución del monto otorgado como anticipo.

Señaló que, revisada la prueba ofrecida por la parte demandante, no encontraron la planilla de liquidación de saldos, documento que tiene la fuerza legal y que hubiese legitimado al demandante, al cobro ahora pretendido; siendo necesario, que se cumpla esta condición contractual, para que de esa manera, sea posible determinar cuál es el monto real supuestamente adeudado; lo contrario, significaría ingresar a un plano de enriquecimiento ilegítimo por parte de la entidad municipal demandante; puesto que, al no existir, en las pruebas aportadas dicho requisito ineludible, se trata de suplirlo con la presentación de los registros de ejecución de gastos cursantes de fs. 60 a fs. 63; siendo que, lo único que acreditan dichos documentos, son movimientos contables internos y no, la liquidación de saldos emergente de la planilla de liquidación final, que debió ser elaborada y consensuada entre partes.

Aseveró que, al no haberse elaborado la liquidación de saldos, emergente de la planilla final de cierre, por negligencia de los funcionarios de la Alcaldía, se demuestra que estos han incumplido sus funciones, como así también, no han dado cumplimiento al contrato administrativo; por consiguiente, se torna inviable la pretensión deducida; puesto que, dicha demanda, por imperio de la Cláusula vigésima primera del contrato, no contiene el requisito principal para deducir la presente acción, que es justamente la planilla de liquidación de saldos; siendo evidente, que la demanda versa sobre un monto supuesto que carece de sustento que la torne exigible; sin embargo, la Sentencia no hizo mención a la planilla de cierre y la liquidación de saldos, para determinar con exactitud cuánto es la suma adeudada.

Petitorio.- Solicitó que, por los argumentos expuestos, se disponga anular la Sentencia de fs. 269 a 272 vta., y se emita una nueva, de manera congruente, valorando correctamente el contrato administrativo o alternativamente, casar en el fondo y en consecuencia, se declare improbada la demanda contenciosa en todas sus partes.

Contestación y admisión del recurso de casación

Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por SOINBOL SRL, el Auto N° 79/2021, de 21 de julio; evidencia que, la entidad demandante GAMT, no contestó al recurso de casación interpuesto por la empresa recurrente, recurso que fue admitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Auto de 4 de agosto de 2021; por consiguiente, se pasa a resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Por razón de orden, primero se resolverá el recurso de casación en la forma y en caso de no ameritar determinar la nulidad solicitada, se resolverá el fondo del recurso.

Casación en la forma

De la nulidad por incongruencia o falta de fundamentación y motivación de la sentencia

La congruencia en su sentido restringido, es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto, conforme orienta el art. 213-I del Código Procesal Civil (CPC-2013); y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida incurre en nulidad, al ser ultra, extra, infra o citra petita; en su sentido amplio, la congruencia también debe entenderse, como la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí, importando también, que esta deba ser emitida con la debida motivación y fundamentación; esto significa, que se expresen las razones de hecho y derecho consideradas, para emitir la parte resolutiva de la decisión, pues cuando un Juez omite fundamentar o motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que también toma una decisión de hecho y no de derecho, que vulnera el debido proceso, que permite a las partes, conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido.

En ese contexto, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente o carente de motivación y fundamentación, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal; empero, debe tenerse presente que conforme a la normativa y principios Constitucionales, este instituto procesal resulta aplicable únicamente en determinados casos bajo un criterio de juridicidad; siempre y cuando, ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, ello en aplicación del principios de protección de actuados, con la finalidad, que el proceso alcance el fin esperado, cuál es la solución al conflicto jurídico. Bajo esta premisa, cuando el Tribunal revisor advierta incongruencia o falta de motivación y fundamentación en la Sentencia, en aplicación de sus prerrogativas, deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por estos motivos.

Del caso en análisis

La empresa recurrente acusó infracción en la forma, aludiendo que la Sentencia carecía de motivación y congruencia, al no haber valorado la ausencia de la planilla de cierre y liquidación final de saldos y al no encontrarse ésta como prueba principal, jamás la demanda pudo ser acogida por la justicia ordinaria, pues no se cumplió las normas de contratación y no se siguió, los pasos administrativos de cierre de un contrato y ejecución de garantías.

En el contexto denunciado por la empresa recurrente y del análisis del recurso en examen; se constata, que el recurrente se limitó a efectuar una exposición de hechos reflejado en su reclamo, omitiendo la fundamentación de derecho en el recurso de casación en la forma, conforme exigencia normativa; desconociendo de esta manera, que el recurso de casación, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, que procede solo en los casos especificado en el art. 271-I del CPC-2013; evidenciándose que, en la exposición efectuada, la empresa recurrente no acusa violación de norma alguna; por lo tanto, tampoco específica ni identifica, en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, requisito que no es solo formal sino de “contenido”; toda vez, que el mismo delimita la competencia del Tribunal de casación, el que debe pronunciarse, precisamente sobre los puntos expuestos en el recurso; puesto que, la labor de este Tribunal, es verificar la infracción de la Ley y el incumplimiento de este requisito, impide abrir su competencia; más aún, si en mérito a la aplicación del art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025, que textualmente expresa. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (sic).

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Máxima

PROHIBICIÓN DE ACTOS UNILATERALES/ Es ineludible la intervención de todos los sujetos contractuales a momento de realizar actos que determinen obligaciones y derechos que involucren a los mismos, entre estas la conciliación de saldos.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (GAMT)
Demandado
Empresa Constructora SOINBOL SRL.
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 5 de la Ley 1178

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