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TSJReiteradora

AS/0647/2023

Tribunal Supremo de Justicia
11 de julio de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ejecución

La parte recurrente denuncio violación de los arts. 145 y 5 del Código Procesal Civil, pues de la revisión del proceso se tiene que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que su inmueble tenía salida a la calle, prueba documental que no fue valorada, cursantes de fs. 8 a 10, de fs....

Proceso
Entrega de lote de terreno con acceso a la vía pública
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 647/2023

Fecha: 11 de julio de 2023

Expediente: CH-52-23-S.

Partes: Martin Avendaño Flores y Elizavet Araca Mamani c/ Víctor Bautista Quespi, Narcisa Medrano Mamani de Bautista, Empresa Terra deum S.R.L. y Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Proceso: Entrega de lote de terreno con acceso a la vía pública.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 543 a 546 vta., interpuesto por Martin Avendaño Flores y Elizavet Araca Mamani contra el Auto de Vista N° 111/2023 de 19 de abril, corriente de fs. 537 a 539 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de entrega de lote de terreno con acceso a la vía pública, seguido por los recurrentes contra Víctor Bautista Quespi, Narcisa Medrano Mamani de Bautista, Empresa Terra deum S.R.L. y Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; la contestación de fs. 551 a 553 vta.; el Auto de concesión de 22 de mayo de 2023 visible a fs. 558; el Auto Supremo de Admisión Nº 495/2023-RA de 07 de junio, de fs. 564 a 565 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Martin Avendaño Flores y Elizavet Araca Mamani según memorial cursante de fs. 121 a 124, ampliado a fs. 133 y vta., iniciaron el proceso ordinario de entrega de lote de terreno con acceso a la vía pública contra Víctor Bautista Quespi, Narcisa Medrano Mamani de Bautista, Empresa Terra deum y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quienes una vez citados y emplazados, los dos primeros contestaron a la demanda por memorial de fs. 165 a 170 vta., por otro lado la Empresa Terra deum se apersonó y contestó mediante escrito de fs. 207 a 210 y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contestó a la demanda mediante memorial visto de fs. 219 a 220 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 24/2023 de 03 de febrero, que sale de fs. 486 vta. a 492, en el que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Martin Avendaño Flores y Elizavet Araca Mamani, mediante escrito cursante de fs. 502 a 506, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 111/2023 de 19 de abril, corriente de fs. 537 a 539 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, bajo el siguiente fundamento:

El predio adquirido por los actores jamás fue transferido como resultado de un proceso de urbanización aprobado por la instancia municipal, al contrario, se demostró que las circunstancias del contrato fueron las de transferir un lote de terreno en estado rústico y no urbanizado, lo que permite de acuerdo a la normativa municipal incluso afectarse la superficie transferida en estado rústico, sobre la base de los planes de urbanización vigentes.

Consecuentemente no constituye derecho disponible de los vendedores el entregar el terreno con salida a la calle en la parte oeste como pretenden los actores, pues acorde al art. 454.II del Código Civil, la libertad contractual está limitada a la ley, que en el caso, el propietario de un terreno rústico de acuerdo a la Ley de Municipalidades está obligado a urbanizar su terreno en compatibilidad a los planes de urbanismo municipal, y es el municipio quien decide aprobar la urbanización y qué calles serán de dominio municipal; resultando que al no estar urbanizado el terreno, la obligación de entregar se limita a la superficie, pues la existencia de una vía pública de hecho, no implica que la misma se consolide en favor de los demandantes como vía definitiva con los efectos que tiene o produce una calle aprobada e inscrita en el registro correspondiente.

Finalmente respecto a la prueba de fs. 176 a 200, el Ad quem señaló que consiste en una Sentencia dictada en otro proceso que no es vinculante al caso, debido a que la causa pretendi refiere de la existencia de una sola vía pública que era la única salida y no dos como el presente caso, y en ese proceso se aplicó una “presunción legal” emergente de la ausencia de los demandados a la audiencia preliminar, aplicándose el art. 365.III del Código Procesal Civil, aspecto que no sucedió en el presente caso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martin Avendaño Flores y Elizavet Araca Mamani según memorial cursante de fs. 543 a 546 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martin Avendaño Flores y Elizavet Araca Mamani según memorial cursante de fs. 543 a 546 vta., se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:

En la forma, falta de pronunciamiento sobre el decreto de 11 de noviembre de 2022 a fs. 455, dejado sin efecto por el Auto de 17 de noviembre de 2022 a fs. 463, cuando este último fue impugnado con recurso de reposición bajo alternativa de reposición, sin embargo el Ad quem no reprime este accionar del A quo que dejó sin efecto la orden judicial que dispuso que el Alcalde del Distrito Nº 6 se pronuncie con relación a la apertura de la calle efectuada con recursos del POA, asimismo, no se pronuncian respecto a la Sentencia cursante de fs. 176 a 181 y lejos de considerar estos reclamos, invocan los arts. 429, 431 y otros del Código Procesal Civil totalmente alejados de lo cuestionado.

En el fondo, denunciaron violación de los arts. 145 y 5 del Código Procesal Civil, pues de la revisión del proceso se tiene que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que su inmueble tenía salida a la calle, prueba documental que no fue valorada, cursantes de fs. 8 a 10, de fs. 11 a 97, y a fs. 468 de obrados.

Vulneración de la garantía de la seguridad jurídica por cuanto no existe certidumbre sobre las normas constitucionales y legales aplicables en su pretensión jurídica. Asimismo, acusaron violación del principio de verdad material, pues ignoran obrar bajo este principio antes de subsumir conductas y determinaciones en excesivos formalismos y ritualismos procesales.

De la respuesta al recurso de casación.

Víctor Bautista Quespi y Narcisa Medrano Mamani de Bautista contestaron el recurso de casación señalando que:

Los recurrentes no indicaron con precisión cuál o cuáles serían las infracciones o la errónea aplicación de las normas procesales, trayendo a casación nuevos hechos y fundamentos jurídicos; asimismo, no han podido individualizar ni acreditar su pretensión principal y han tratado de forzar una supuesta obligación que documentalmente no existe, cuando mediante confesión de la parte demandante se tiene que no existe obligación pendiente con ellos y que tienen 3 entradas o vías de acceso a su domicilio.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

DEL PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL Y PROCESAL/ La buena fe es un elemento subjetivo de suma importancia para las relaciones contractuales, en el sentido que cuando estas se establecen, las personas siempre esperan la buena fe de la otra parte no solo en el cumplimiento sino también en la espera. El principio de buena fe tiene estrecha relación con los principios y valores dispuestos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, podemos indicar también que al ser la paz social uno de los fines del derecho, este también se consigue por medio de la buena fe. La normativa legal espera de los contratantes, actúen de buena fe no solo al momento de constituir la relación contractual, sino al momento de su cumplimiento y todos los efectos que se deriven del contrato.

Datos del proceso

Demandante
Martin Avendaño Flores y Elizavet Araca Mamani
Demandado
Víctor Bautista Quespi, Narcisa Medrano Mamani de Bautista, Empresa Terra deum S.R.L. y Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Entrega de lote de terreno con acceso a la vía pública
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 449/2013 de 30 de agosto Artículo 520 del Código Civil

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