Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 647/2024
Fecha: 18 de junio de 2024
Expediente: CH–41–24–S
Partes: Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia c/ Ramiro Vinicio Ruiz Rivera y Gloria Elvira Rivera Pereira.
Proceso: Cumplimiento de contrato, más pago de resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1318 a 1335, interpuesto por Alberto Vedia, contra el Auto de Vista N° 087/2024, de 01 de abril, cursante de fs. 1302 a 1307, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, mas pago de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el recurrente y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia contra Gloria Elvira Rivera Pereira y Ramiro Vinicio Ruiz Rivera; sin contestación; el Auto de concesión de 29 de abril de 2024, visible de fs. 1340; el Auto Supremo de admisión N° 431/2024–RA, de 14 de mayo, visible de fs. 1346 a 1348, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia, por memorial de demanda de fs. 73 a 79 vta., subsanada a fs. 82, 84 y vta., plantearon demanda de cumplimiento de contrato, más pago de resarcimiento de daños y perjuicios en contra de Ramiro Vinicio Ruiz Rivera y Gloria Elvira Rivera Pereira, quienes una vez citados, la última, mediante el escrito que cursa de fs. 90 a 92, respondió de forma negativa y planteó excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, misma que fue declarada improbada por el Auto interlocutorio Nº 135/2021, de 20 de julio, que sale de fs. 204 vta. a 206, decisión judicial que al ser impugnada, fue revocada, a través del Auto de Vista Nº 279/2021, de 03 de noviembre, de fs. 584 a 587 vta., que en la forma declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Gloria Elvira Rivera Pereira, en consecuencia, dispuso que la referida ciudadana sea apartada de la presente contienda judicial; con relación al primero, según el escrito que sale de fs. 94 a 97 subsanado por memorial de fs. 113 a 114, respondió de forma negativa, interpuso acción reconvencional de pago y reconocimiento de ampliaciones de la construcción y opuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, esta última que fue declarada improbada mediante el Auto interlocutorio Nº 135/2021, de 20 de julio, que discurre de fs. 204 vta. a 206; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 28/2023, de 01 de marzo, que cursa de fs. 937 a 947, por medio de la cual el Juez Público, Civil y Comercial 2º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, más pago de resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia; e IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de ampliación de construcción promovida por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera. Sin costas ni costos.
2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, mediante memorial que corre de fs. 951 a 956 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 157/2023, de 29 de mayo, de fs. 985 a 989 vta., mediante el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 28/2023, de 01 de marzo, de fs. 937 a 947 y en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional de pago y reconocimiento de las ampliaciones de la construcción propuesta por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, la cual será cuantificada en ejecución de sentencia.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante los recursos de casación de fs. 993 a 997, interpuesto por Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia, y de fs. 1002 a 1011 vta., propuesto por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, que permitieron que este máximo Tribunal de Justicia emita el Auto Supremo N° 871/2023, de 07 de septiembre, de fs. 1033 a 1037 vta., que dispuso ANULAR el Auto de Vista Nº 157/2023, de 29 de mayo, disponiendo que se generé la prueba pericial que determine si la obra construida se encuentra regida por los canones de seguridad y resistencia; y, de forma ulterior, emita nueva resolución en el marco del art. 265.I del Código Procesal Civil. Sin multa por ser excusable.
4. Determinación que al ser de conocimiento del la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, motivó el pronunciamiento del Auto de Vista N° 087/2024, de 01 de abril, que cursa de fs. 1302 a 1307, por el que REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia apelada, solo con relación a declarar PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional respecto al pago y reconocimiento de las ampliaciones de la construcción no contempladas en el contrato base del proceso y que deberá ser calculado el monto respectivo por el Juez A quo en ejecución de sentencia, reconocimiento que resulta independiente de la obligación que tiene el demandado de efectuar las correcciones y enmiendas que garanticen la estabilidad en la construcción ampliada, de los defectos detectados en la construcción contratada con él, expuestas en el informe pericial de fs. 1092 a 1224 y su complementario de fs. 1245 a 1248, que fue elaborado por el perito designado de oficio, correcciones que deberán ser corroboradas por el juez de primera instancia a través de los medios técnicos necesarios, antes de que se proceda al cumplimiento económico exigido por dicho trabajo, confirmándose en todo lo demás la sentencia apelada. Sin costas ni costos por la revocatoria parcial, con base a los siguientes fundamentos:
a) En cuanto al agravio referido a que no cumplió con el contrato por la emergencia sanitaria, la elevación de precios de los materiales, el Ad quem expresó que de la revisión del contrato base del proceso, la entrega estaba pactada para el 30 de septiembre de 2019, cuando aún no existía la pandemia del covid–19, no obstante ello aclaró que del informe pericial elaborado por Andrea Villafani Aparicio, expresó que la obra de construcción fue contratada sólo por 234 m2; sin embargo, el avance de la obra es de 368 m2., aspecto que debió incidir en la entrega de lo contratado, al existir un incremento de 84,85 m2, de construcción que no estaba consignada en el contrato, que debe ser reconocido en su pago por los demandantes independientemente de las deficiencias de la construcción, puesto que el A quo dispuso en sentencia un plazo de 6 meses para que el demandado culmine con lo acordado y las observaciones y sugerencias efectuadas por el perito, además de pagar daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia, por lo que ese agravió fue acogido parcialmente.
b) Del segundo agravio reclamado por el demandado, en cuanto a sacar del proceso a María Elena Cañapi Torrejón de Vedia, al no haberse contratado la construcción de la vivienda con la antes referida, el Ad quem indicó que, ya fue resulto por el A quo, en el Auto N° 135/2021, de 20 de julio, que no fue impugnado, el cual declaró improbada la excepción previa de falta de legitimación e interés legítimo, no pudiendo por ello considerarse dos veces una determinación que ya cobró ejecutoria.
c) En cuanto al reclamo de desestimación de la prueba de cargo, referentes a la pericia elaborada por Beimar Nelson Saravia Altuzarra, por ser un peritaje de parte, conversaciones por whatsapp al no contar con la legalidad en su obtención, como documental, testifical, confesiones provocadas, no habiéndose expresado la pertinencia de las mismas a tiempo de ofrecerlas en la demanda; al respecto, el Ad quem aclaró que tales observaciones fueron resueltas en la audiencia de 20 de julio de 2021, sin que tal determinación sea apelada, por lo que no pudo ser atendido tal agravio.
d) El informe pericial de Alejandro Castellón Torres, no logró captar la verdad de los hechos, que por determinación de la Sala Civil del Tribunal Supremo, se anuló el anterior Auto de Vista y ese peritaje fue remplazado por Ronald Fernando Gonzales Soto, designado perito de oficio, elaborando el informe obrante de fs. 1092 a 1224 y su complementario visible de fs. 1245 a 1248, además que la parte recurrente no estableció los motivos por los cuales, el Auto de 10 de enero de 2023, que resolvió la impugnación al peritaje, no se ajusta a derecho, el no haberlo hecho así, estos motivos no pudieron ser atendidos.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alberto Vedia, según escrito de fs. 1318 a 1335, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alberto Vedia, se observa que acusó:
a) Transgresión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en la emisión del Auto de Vista recurrido en cuanto a determinar que existe una ampliación de la construcción que debe ser compensada, sin considerar los antecedentes del proceso.
b) Que al ser el convenio de naturaleza llave en mano, hace que el demandado se encuentre obligado de entregar un trabajo acabado hasta el último de sus cometidos, en forma pulcra y útil para cumplir la labor de servicio y habitabilidad para el que fue edificado el inmueble, aunque tales descripciones no se hallen establecidas en el contrato, por lo que el demandado debió ejecutar el trabajo con la debida técnica, análisis, estudio del caso y empleando los mejores métodos y materiales para elevar el inmueble y cumplir con su compromiso de entregarles una vivienda; de ahí que aduce que no es racionalmente lógico que elementos esenciales en la obra se hallen estructurados de forma deficiente y que justifique tal obrar u omisión señalado que el convenio no los especificaba y por ello quedó excusado de cumplirlos.
c) Sostuvo que de acuerdo a lo estipulado en el art. 737.I del Código Civil, el demandado no podía modificar, de forma total o parcial, el proyecto, por lo que al no tener el asentimiento del recurrente debe rechazarse toda forma de beneficio que se le pudiera estar dando, ya que no existe documental que devele su satisfacción con las supuestas obras extraordinarias de las que se endilga el demandado, máxime cuando estas no significan de utilidad y no son de satisfacción plena, por lo que la infraestructura se halla viciada, no siendo posible dotar de un aumento proporcional por dichos trabajos, al contrario tendría que soportar las cargas y consecuencias de sus hechos, sin posibilidad de retribución económica.
d) Se deberá ponderar calidad, diligencia, utilidad, términos, logística, materiales utilizados y demás elementos que hacen y darán realce a la infraestructura, previo análisis pericial y de cuantificación, que no existe; empero, lo que sí existe es una edificación incompetente que no cumple el cometido para el que fue edificada, no siendo viable reconocer derechos en favor del demandado conforme lo estipulan los arts. 741.I y 742.II del Código Civil.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista y se disponga la emisión de una nueva resolución previa realización de una pericia.
2. Corrido en traslado que fue el recurso de casación, los demandados no contestaron al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, …”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3, de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho”.
III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales
Al respecto, la Sala Civil de este Tribunal en el Auto Supremo Nº 737/2018, de 27 de julio, citando a los Autos Supremos Nº 158/2013, de 11 de abril, Nº 169/2013, de 12 de abril, Nº 411/2014, de 04 de agosto, y Nº 84/2015 de 06 de febrero, emitidos por la Sala Civil señaló: “Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él ‘no hay nulidad sin ley específica que la establezca’ (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
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