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TSJ

AS/0647/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 647/2024-RA

Sucre, 15 de abril de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 16/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de enero de 2024 cursante de fs. 416 a 428 vta., Franz Reynaldo Ramírez Huanca impugna el Auto de Vista 84/2023 de 4 de diciembre, de fs. 402 a 405, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 9/2022 de 25 de febrero (fs. 347 a 363 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Franz Reynaldo Ramírez Huanca, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 10 años de reclusión, con costas a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Franz Reynaldo Ramírez Huanca formuló recurso de apelación restringida (fs. 371 a 376 vta.), resuelto por el Auto de Vista 84/2023 de 4 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, adolece de falta de motivación y fundamentación al no haberse manifestado de forma pertinente y total sobre el primer motivo de apelación, que fue contestado por el Tribunal de Alzada argumentado que la sentencia se encuentra con la fundamentación debida ya que el momento de transcribir la prueba se realizó el análisis de la misma; asimismo, respecto al segundo sub motivo de apelación referido a la existencia de un defecto absoluto, puesto que la sentencia no tomó en cuenta que la prueba ingresada a juicio pertenece a otro proceso, denuncia que mereció como respuesta del Tribunal de Apelación que, por mandato de la Ley 260 es atribución de la Fiscalía y no se requiere mayor fundamentación. Agrega que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos de apelación restringida, que deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base a argumentos individualizados y sólidos, sin que la argumentación sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 349/2019-RRC de 14 de mayo, 5/2013-RRC de 1 marzo y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

Afirma la nulidad del Auto de Vista impugnado, por mantener el defecto absoluto referido a la inadecuada o defectuosa valoración de la prueba, sustentando que la Sentencia apelada, en su acápite referente al análisis intelectivo y cualitativo de la prueba con relación al factum, sostiene su participación en grado de autor en el delito de Abuso Sexual, sin tomar en cuenta que la prueba esencial pertenece a otro proceso; por lo tanto, al no existir prueba, se pone en duda la existencia del ilícito. Refiere que el Tribunal de apelación, al pronunciar el Auto de Vista impugnado, ha ratificado la valoración deficiente de la prueba, al haber únicamente señalado que el Tribunal se Sentencia realizó una valoración individual de la prueba, posteriormente una valoración conjunta, y con base en ello se concluye que no hubo defectuosa valoración de la prueba, demostrándose de esta manera que el Auto de Vista mantiene el defecto de la sentencia. Como precedentes contradictorios señala los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio, 77/2013 de 4 de abril y 328/2017-RRC de 3 de mayo de 2017.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Franz Reynaldo Ramírez Huanca
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2024AS/0647/2024-RAFuente oficial