Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 647/2024
Sucre, 18 de noviembre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 550/2023
Demandante : Trabajadores y dirigentes sindicales
Aseo Urbano La Paz
Demandado : Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia
Proceso : Reincorporación
Distrito : La Paz
Relatora <zzz: Mgda. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2643 a 2695 vta., interpuesto por el representante legal de los demandantes, dentro del proceso de Reincorporación y Pago de Sueldos Devengados interpuesto contra la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima L.P.L.S.A., impugnando el Auto de Vista N° 048/2023 SSA.II de 18 de abril, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs.2.626 a 2.630; la respuesta de fs. 2699 a 2703; el Auto de fs. 2704 de 29 de agosto de 2023 que concedió el recurso, el Auto N° 550/2023-A de 27 de septiembre de fs. 2713 y vta., que admitió la casación; la Resolución N° 152/2024 de 05 de julio de 2024 de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que CONCEDE EN PARTE la tutela de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por WALDO BLANCO HURTADO, GENOVEVA LOURDES MAMANI CHÁVEZ, SERAFINA CAPIONA TIPUNI, y otros, representados legalmente por FREDDY ERNESTO CASTRO OVIEDO, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 466/2023 de 14 de noviembre de 2023, de fs. 2.715 a 2.721 vta., que ordena emitir un nuevo fallo en cuanto al periodo de prueba, la sustitución de patrono y el fuero sindical; y los antecedentes del proceso.
ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 151/2021 de 6 de diciembre, de fs. 2.528 a 2.552, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 664 a 838, modificada a fs. 839 a 873 uta.; disponiendo la exclusión del codemandado Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, debiendo la parte demandada, la Asociación Accidental La Paz Limpia S.A., a través de su representante legal, proceder a la reincorporación de los 40 demandantes, al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el consiguiente pago de sus sueldos devengados, aguinaldos, incrementos salariales y bono de antigüedad hasta el momento de su reincorporación efectiva, autorizando en la etapa de ejecución a la entidad demandada a realizar los descuentos de ley.
Auto de Vista
Ambas partes litigantes plantearon apelación en contra de la antedicha sentencia, conforme se aprecia del recurso de la parte demandada, que consta de fs. 2.555 a 2.570; y de la parte demandante, en el memorial de fs. 2.578 a 2.596, habiendo sido resueltos por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 048/2023 de 18 de abril, cursante de fs. 2.626 a 2.630 vta., mismo que REVOCÓ la Sentencia N° 151/2021 de 6 de diciembre, de fs. 2.528 a 2.552, y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 664 a 838, modificada a fs. 839 a 873 vta.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista, motivó al demandante a interponer el recurso de casación “en el fondo” de fs. 2.643 a 2.695, manifestando, en síntesis, que:
Revisado el Auto de Vista N° 048/2023-SSA.II, verifica que no se resolvió ni valoró la prueba que demuestra la condición de dirigentes sindicales que gozaban algunos trabajadores, y que en respeto a ese fuero sindical no debió denegarse su reincorporación, más aun cuando en obrados no cursa proceso de desafuero; mencionando que fueron reconocidos por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social mediante Resolución Ministerial N° 248/17 y Resolución Ministerial N° 763/17 de 28 de agosto, aduciendo flagrante violación a lo previsto por el art. 51.IV de la CPE, que vicia de nulidad el Auto de Vista ahora recurrido, en razón a que la normativa laboral es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir la Sentencia, así como el Auto de Vista, citando el art. 202, a) y b) del CPT., mencionando que corresponde de oficio inclusive, anular obrados hasta el Auto de Vista N° 048/2023-SSA.II de 18 de abril de fs. 2.626 a 2.630, debiendo dictarse una nueva resolución, considerando los requisitos establecidos en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo.
Los Vocales que emitieron el Auto de Vista N° 048/2023-SSA.II aplicaron y encuadraron en forma errónea e indebida a todos los trabajadores sin distinción alguna, con respecto a los dirigentes sindicales, citando al efecto el art. 13 de la LGT concordante con el art. 8 de su Decreto Reglamentario, en cuanto a un supuesto periodo de prueba, el que no fue pactado en forma escrita, ni correspondía aplicarse; vulnerando, violando e infringiendo así el derecho constitucional al trabajo, estabilidad y continuidad laboral, justa remuneración, así como la garantía del fuero sindical que protege a los dirigentes sindicales de la empresa de aseo urbano La Paz Limpia S.A., previstos en los arts. 46, 48, 49 y 51 de la C.P.E.
De fs. 2.654 vta. a 2.668 vta., prosigue con un extenso relato de los supuestos hechos previos a la demanda y supuestos incumplimientos y reticencias de la empresa demandada a cumplir los acuerdos con el G.A.M. de La Paz, y luego de transcribir in extenso diferentes resoluciones, también anteriores a la causa, incluido un voto disidente en la jurisdicción constitucional, advierte que los Vocales que emitieron el Auto de Vista N° 048/2023-SSA.II infringieron, desconocieron, vulneraron y no aplicaron lo previsto por el art. 13 del Decreto Ley de 24 de mayo de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley de 8 de diciembre de 1942, concordante con el Decreto Supremo No.17289 de 18 de marzo de 1980, que – a decir del recurrente – establece de forma categórica que "se reputa como periodo de pruebas solo el que corresponde al inicial de los primeros tres meses, más no a los subsiguientes que resulten en virtud de la renovación o prórroga, así como los recontratados", argumentando que si bien los trabajadores desempeñaron funciones inicialmente en la EMPRESA SABEMPE, posteriormente pasaron de forma continua e ininterrumpida a desempeñar LAS MISMAS FUNCIONES en la EMPRESA DE ASEO URBANO LA PAZ LIMPIA SOCIEDAD ANÓNIMA L.P.L.S.A., existiendo CONTINUIDAD LABORAL y la experiencia de trabajo obtenida y adquirida en el rubro, por tanto mal podría hablarse o pretenderse justificar un retiro arbitrario e injustificado bajo la excusa de un supuesto periodo de prueba.
Refiere que en su recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia N° 151/2021, en cuanto pretendió la inclusión del G.A.M. de La Paz, en calidad de empleador indirecto, el Auto de Vista N° 048/2023-SSA.II ratificó la exclusión del codemandado Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ante la supuesta inexistencia de dependencia laboral entre SABENPE y el G.A.M.L.P., comprobándose que ingresó una nueva empresa concesionaria (la ahora demandada) previo proceso de contratación. Al respecto manifiesta que se advierte que en todo este proceso (SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES entre las empresas SABENPE Y LA PAZ LIMPIA), intervino el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA PAZ como un EMPLEADOR INDIRECTO, por tanto frente a esa realidad que no puede ser negada ni desconocida por el empleador y las autoridades judiciales, mal podría apartarse y/o excluirse de la presente causa a la Comuna Paceña, más aún cuando en una forma confabulada se está incurriendo en una flagrante e indebida tercerización con respecto el servicio de limpieza y aseo de la Ciudad de La Paz.
En tal sentido, frente a la exclusión determinada [en las instancias inferiores] con respecto al codemandado G.A.M.L.P., solicita al Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de no encubrir la figura fraudulenta de tercerización, se CASE el mencionando Auto de Vista No. 048/2023-SSA.II de fecha 18 de abril de 2023 saliente de fs. 2.626 a 2.630, así como el Auto de Complementación y Enmienda N° 288/2023 de fecha 26 de junio de 2023 fs. 2641 y deliberando en el fondo al margen de considerar la orden de reincorporación y pago de sueldos devengados dispuesto mediante Sentencia No. 151/2021, se disponga la INCLUSIÓN del codemandado GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA PAZ como un empleador indirecto, por haber intervenido en todo el proceso de sustitución de empleadores, terciarizando el servicio de aseo urbano de la Ciudad de La Paz a través de la ASOCIACIÓN ACCIDENTAL LA PAZ LIMPIA, lo que demuestra y evidencia del por qué el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA PAZ debe ser “si o si” incluido dentro de la presente causa como un empleador indirecto, no pudiendo desligarse de su obligación por estar frente a un servicio principal de aseo urbano “que atinge (sic) directamente a la comuna paceña”, considerando que esa actividad principal debe ser ejecutada por la comuna paceña y no así a través de una empresa concesionaria, que en el fondo, realiza y cumple un trabajo en favor de la misma alcaldía paceña, lo que genera una fraudulenta terciarización, encuadrando esa conducta en la prohibición de toda forma de evasión a la normativa laboral, que establece el D.S. 0521 de 26 de mayo de 2010.
Violación e infracción del art. 1286 del Código Civil y del art. 145 del nuevo C.P.C., disposición ésta que no fue aplicada correctamente en razón de no haber otorgado a toda la prueba de cargo EL VALOR QUE LE ASIGNA LA LEY no pudiendo escapar de esa imposición del legislador, habiendo incurrido en una violación precisamente del precepto que le asigna un determinado valor, como ocurre con toda la prueba documental ofrecida.
En cada punto referido precedentemente, solicita se case el Auto de Vista N° 048/2023-SSA.II de fecha 18 de abril de 2023 saliente de fs. 2.626 a 2.630.
IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
La Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia S.A., representada legalmente por Rosemarie Elsa Gardeazabal Diaz, se apersona mediante memorial de fs. 2.699 a 2.703 de obrados, solicitando:
Ante la carencia de exposición que requiere un recurso de casación, resultando el de la parte demandante una copia de anteriores memoriales, se declare improcedente el recurso de casación, con la respectiva imposición de costas.
Alternativamente, de ingresar al análisis del recurso, se lo declare infundado, porque no existe explicación de normas violadas o indebidamente aplicadas, resultando el cansino memorial del recurso en una simple queja que denota el desacuerdo con la decisión asumida por los de instancia, careciendo de fundamentos.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
El derecho laboral, tiene una naturaleza jurídica de raíz constitucional, que se funda en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución, que dispone: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa"; aspecto que fue ratificado por el art. 15.1 de la LOJ, que refiere: "El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado(...)
En materia judicial, la Constitución se aplica con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria".
A su vez el art. 109. I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de judicialidad directa y jerarquía de los principios en los siguientes términos: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
En coherencia con lo manifestado, el art. 48 del mismo cuerpo legal prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de complimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación Laboral de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la rabajadora y del trabajador, III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos".
Las disposiciones legales, antes transcritas, se constituyen en el mecanismo constitucional, a través del cual se especifica el alcance normativo de los principios que rigen el Derecho Laboral, destacándose entre estos: a) Principio Protector, b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral; c) Principio Intervencionista, Principio de la Primacía de la Realidad y e) Principio de No Discriminación, los que están adecuadamente conceptualizados por el art. 4 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006.
Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente tiempo de resolver una a controversia laboral. determinada
A lo manifestado, debemos tener en cuenta que el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional, a nivel interno, está compuesto por principios constitucionales, normas constitucionales y normas legales; concordado con lo manifestado, el art. 9 de la Constitución, dispone: "Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 4. Garantizar el cumplimiento principios, valores, derechos y deberes consagrados en esta Constitución".
Asimismo, corresponde tener en cuenta que, toda disposición legal, es descriptiva, abstracta, genérica y de cumplimiento obligatorio, consiguientemente, la única manera de materializar su contenido es aplicándolo a un caso concreto, para lo cual es imperativo realizar una interpretación de su contenido, lo que implica acudir a los diferentes métodos de interpretación establecidos por el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, en referencia a los principios y normas constitucionales, así como las normas legales.
La verdad material y el valor justicia
No obstante lo anterior, debe tenerse presente por los justiciables que también rige como una de las preeminencias de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva, eficaz e inclusiva justicia, garantizada por nuestra Norma Suprema; estableciendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente citada, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.
Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, o inclusive despúes de finalizado el vínculo laboral, relacionados al objeto de la causa. Por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones contrarias a la verdad material que arrojan los datos procesales.
De ello, debo entenderse que la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien los principios laborales están orientados al resguardo de los derechos del trabajador, ello no implica vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando razón injusta u obtusa a ultranza, a las pretensiones del demandante en esta materia laboral.
Sustitución de patronos, fuero sindical y periodo de prueba
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