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TSJ

AS/0648/2010

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-480/2007

AUTO SUPREMO Nº 648 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Juan Carlos Viscarra Arratia y otros c/ ECOBOL

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 471-473, interpuesto por Juan Hidalgo Choque, por si y por Juan Carlos Viscarra, Juan Valverde España y Otros, impugnando el Auto de Vista Nº 43/07 de 9 de abril de 2007 cursante a fs. 403, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra la Empresa de Correos de Bolivia ECOBOL, el auto que concede el recurso de fs. 476, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 3/2006 de 9 de enero de 2006, cursante a fs. 333-339, declarando probada en parte la demanda de fs. 38-41 de obrados, disponiendo en consecuencia que la Empresa de Correos de Bolivia, pague a los demandantes Juan Carlos Viscarra Arratia, Juan Hidalgo Choque, Juan Valverde España, José Hilarión Zambrana Saavedra, Felisa Yola Larico Rojas, Ricardo Calderón Santiesteban, Raúl Fernando Ramallo Rojas, Emilio Chávez Gómez, Germán Tellería Vega y, Eddy Román Illanes Segales, los montos que se consignan para cada uno de ellos en la liquidación de fs. 336-338, por concepto de los beneficios sociales demandados. Montos que serán actualizados en ejecución de sentencia de conformidad al D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulada por ambas partes del proceso (fs. 378-379, 383-384), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 43/07 de 9 de abril de 2007 cursante a fs. 403, confirma en parte la sentencia apelada Nº 3/2006 de 9 de enero de 2006, cursante a fs. 333-339, debiendo excluirse de la misma a los codemandantes: Juan Carlos Viscarra Arratia (fs. 386), José Hilarión Zambrana Saavedra (fs. 389), Felisa Yola Larico Rojas (fs. 390 ), Emilio Chávez Gómez (fs. 388), Germán Tellería Vega (fs. 387) y, Eddy Román Illanes Segales (fs. 391), por haber estos desistido de la presente acción y aceptado conforme la resolución que antecede, manteniéndose firme y subsistente los beneficios sociales en relación a los demás actores, es decir, Juan Valverde España, Juan Hidalgo Choque, Ricardo Calderón Santiesteban y Raúl Fernando Ramallo Rojas. Sin costas.

Que contra la resolución de vista, Juan Hidalgo Choque, invocando el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación fs. 471-473, acusando la violación de los arts. 130, 140, 154 202 inc. a), párrafo 2º del Cód. Proc. Trab., errónea interpretación del art. 2º del D.S. Nº 20060 de 20 de febrero de 1984, y Ley de 9 de noviembre de 1940, reclama el reconocimiento del refrigerio como parte del sueldo promedio indemnizable, por una parte y, por otra, el pago de vacaciones por dos gestiones no prescritas al tenor de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su Decreto Reglamentario, disposiciones que también denuncia violadas..

Concluye limitando su petitorio a la concesión del recurso, para que sea el tribunal superior quien reponga sus derechos negados por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la normativa legal, con costas, además de la actualización y multa al tenor de los arts. 9 y 12 del D.S. Nº 28699 de 1º de majo de 2006.

CONSIDERANDO II: Que, previo al análisis del recurso planteado, es menester señalar que no se considera el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Correos de Bolivia a fs. 462-465, conforme el Auto de Vista Nº 37/07 SSA-III de 7 de agosto de 2007 de fs. 480, por haberse declarado desierto en aplicación del art. 212 del Cód. Proc. Trab., declarado constitucional por S.C. Nº 0043/2006 de 31 de mayo de 2006.

Que del mismo modo es útil señalar que el poder especial otorgado a fs. 48-49, a favor del recurrente por los codemandantes Juan Carlos Viscarra Arratia, José Hilarión Zambrana Saavedra, Felisa Yola Larico Rojas, Emilio Chávez Gómez Germán Tellería Vega y Eddy Román Illanes Segales, no fue ratificado luego de su desistimiento de la presente acción, por lo que, se entiende el recurso de casación de fs. 471-473, presentado por Juan Hidalgo Choque es por si y los codemandantes que no desistieron personalmente de la acción, en tal sentido, ingresando a su análisis se tiene:

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Criterio

Asimismo, es evidente que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, sin embargo, los trabajadores tampoco están exentos de proporcionar los medios de prueba que consideren necesarios para mayor solvencia de su demanda, como dispone la parte final del art. 66 del Cód. Proc. Trab., ocurriendo en la especie, que los demandantes no acreditaron con prueba idónea que les corresponda el beneficio de la vacación por dos gestiones, toda vez que éste beneficio no es acumulable, estando reconocido para ellos la vacación no gozada de la gestión en que se interrumpe la relación laboral, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 44 de la L.G.T., modificado por el D.S. Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, art. 33 del Decreto Reglamentario y el D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, no siendo posible entonces, bajo ningún concepto, reclamar el pago de dicho beneficio por dos gestiones no prescritas al tenor del art. 120 de la L.G.T. y 163 de su Reglamento, sin acreditar que tuvieran acumulado este derecho, como consecuencia de haberlo solicitado a su empleador y éste les hubiera negado el goce por la gestión correspondiente, de ahí que, el recurrente mal puede aducir que no se hubieran apreciado las pruebas del proceso para negarles el pago doble de este beneficio, si no señala en qué folio del expediente cursa la prueba idónea que demuestre la acumulación de vacaciones por dos gestiones consecutivas de cada uno de los codemandantes, que el tribunal de alzada hubiere omitido valorar o que valorada hubiere sido objeto de error de hecho o derecho en su apreciación, como exige el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Viscarra Arratia y otros
Demandado
ECOBOL
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2010AS/0648/2010Fuente oficial