Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PEN AL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 648/2013
Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2013
Expediente: 58/09
Distrito: Potosí
Partes: Ministerio Público y Edgar León Oropeza c/ Wilson Chávez Maldonado
Delito : Lesiones Culposas (art. 274 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Wilson Chávez Maldonado de fs. 84 a 85 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 23 de 2 de junio de 2009 cursante de fs. 78 a 79 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edgar León Oropeza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Llallagua, Capital de la Tercera Sección Municipal de la Provincia Rafael Bustillo del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia N° 1 de 13 de abril de 2009, de fs. 51 a 52 vta., resolvió declarar a Wilson Chávez Maldonado Autor de la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del Código Penal, condenándosele a la pena de prestación de trabajo de ocho meses (8) en el Departamento de Obras Públicas de la H. Alcaldía Municipal de esa ciudad, los días sábados de 9:00 a 12:00, más al pago de daños y perjuicios y costas.
Que, ante esta Sentencia, Wilson Chávez Maldonado de fs. 56 a 59, interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 2 de junio de 2009 (fs. 78 a 79), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó Auto de Vista N° 23/2009, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto y en consecuencia mantuvo firme y subsistente la Sentencia apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Wilson Chávez Maldonado, mediante memorial presentado el 10 de junio de 2009 (fs. 84 a 85 vta.), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- El Auto de Vista impugnado es contrario al principio de la inocencia consagrada por la Constitución Política del Estado, porque en el mismo señaló simplemente que el Juez de Primera Instancia valoró las pruebas correctamente, con aplicación de las reglas de la sana crítica, etc. y que los vicios reclamados no son evidentes.
II.- Refirió que en su Recurso de Apelación Restringida señaló que existió inobservancia de la norma procesal penal, porque tanto la acusación particular y fiscal hicieron suspender el proceso por no haber hecho comparecer a sus testigos, concediendo el Juez la suspensión; empero, cuando hizo comparecer a su testigo de descargo se lo excluyo porque presentó su carnet de asegurado de la Caja Nacional de Salud, siendo este objeto de exclusión probatoria declarada probada y cuando solicitó suspensión para acreditar a su testigo no se le concedió, a diferencia del testigo de cargo, el Policía Efraín Mamani al cual se le permitió declarar con su licencia de conducir infringiendo el principio de igualdad de las partes en el proceso, por tanto inobservancia del art. 193 del Código de Procedimiento Penal.
III.- En la producción de sus pruebas de descargo, la mimas fueron rechazadas dentro de una exclusión probatoria, por el hecho de que no estaban adjuntadas de un Requerimiento, con la argumentación de que no cumplen con las formalidades de la Ley.
Esos aspectos fueron interpuestos en su Recurso de Apelación Restringida los cuales sin especificar en términos claros y precisos, el Tribunal de Alzada declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida, por lo que el Tribunal de Alzada cometió uno o más defectos absolutos porque la Constitución Política del Estado y la Ley establecen que el proceso penal se debe desarrollar con una efectiva tutela judicial, siendo además que las Resoluciones Judiciales deben estar debidamente fundamentadas, aspecto que no fue advertido por el Tribunal de Alzada.
Al respecto invocó el Auto Supremo N° 431 de 15 de octubre de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda del cual realizó un resumen de la parte pertinente, que se refiere a la aplicación del art. 408 y 398 del Código de Procedimiento Penal y a la existencia de defectos absolutos.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 431 de 15 de octubre de 2005
De la solicitud:
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