Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 648
Sucre: 19 de diciembre de 2014
Expediente: C-19-2010-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fojas 528 a 537 vuelta, interpuesto por Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán en representación de la familia Guzmán Illanes conforme el Poder N° 794/2001, contra el Auto de Vista N° 113 de fecha 4 de diciembre de 2009, cursante a fojas 524 a 525, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario Nulidad de Documentos y Otros, seguido por Cupertino Chileno Nuñez y Albina Zeballos de Chileno contra los recurrentes, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 543 a 544, el auto de concesión del recurso de fojas 544 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, emitió sentencia N° 37 de fecha 27 de marzo 2006, cursante a fojas 476 a 481, declarando PROBADA en parte la demanda respecto a la NULIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA N° 9 de 11 de enero de 1982, registrado en Derechos Reales a fs. 394, Ptda. 478 del Libro lro "B" de Propiedad de la Provincia Cercado en fecha 17 de febrero de 1982, así como la Matricula Computarizada N° 3.01. 1.01.0002211 de fecha 28 de mayo de 1999, se declara IMPROBADA respecto a la NULIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO de 9 de octubre de 1974 y su respectivo reconocimiento de firmas celebrado en la misma fecha ante el Juez de Mínima Cuantía SEMIRAMIS JALDIN e IMPROBADAS las excepciones opuestas, sin costas y como emergencia de ello dispone: l.-La cancelación de la Escritura Publica N° 9 de 11 de enero de 1982, instrumento suscrito ante Notario de Fe Publica Dr. Marcían Parra Claros y registrado en Derechos Reales a fs.394, Ptda. 478 del Libro Ira "B" de Provincia Cercado en fecha 17 de febrero de 1982, así como la Matrícula Computarizada N° 3.O1.1.01.0002211 de fecha 28 de mayo de 1999, sea en ejecución de sentencia.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMA la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Contra el Auto de Vista, Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán en representación de Serafina Illanes Vda. de Guzmán, Jaime Gonzalo Guzmán Illanes, Rufino Guzmán Illanes, María Luisa Guzmán Illanes, Francisco Eloy Guzmán Illanes, Carmen Guzmán Illanes e Isabel Guzmán Illanes, interpone recuso de Casación y Nulidad en amparo de los artículos 250, 251, 252, 253, 254 Y 255 del Código de Procedimiento Civil contra el Auto de Vista de fojas 524 a 525, con los siguientes argumentos:
Los recurrentes empiezan su recurso con la redacción de antecedentes y exposición de hechos, sin comprender la naturaleza del recurso de Casación, por consiguiente se ingresara directamente a las denuncias que formulo en el recurso de casación el fondo y en la forma.
Casación en el fondo:
Manifiesta violación al debido proceso, al no resolver de acuerdo a la determinación del arto 338 y 341 del Adjetivo Civil, que conforme a ellos se interrumpiría el plazo, cortando el derecho a contestar la demanda y reconvenir la acción.
Refiere la no valoración de la prueba como la posesión, base de la prescripción conforme el artículo 134 y 138 del Código Civil, que Contrato de fecha 9 de octubre de 1974 de acuerdo al artículo 1297 de la referida norma gozaría de la legitimidad. Sin embrago el Ad quem hu biese considerado que el mismo no fueran documento público, como la prueba de la doble identidad que vulnera el arto 15 y 9 del Sustantivo Civil.
Refiere la falta de la forma en la presentación de la demanda y los escritos de acuerdo al arto 94 del Código de Procedimiento Civil, siendo los mismos nulos de acuerdo al arto 90 de la referida norma legal.
Denuncia interpretación errónea, sin especificar que norma, mencionando que en obrados se verificaría que la Escritura y Protocolo y cuya base seria el Documento Publico, existiendo objeto cierto, determinado de acuerdo al arto 450 y 452-1) del Código Civil y por tanto la Escritura de fecha 11 de enero de 1982 cumpliría con objeto y el consentimiento y por ende lo aplicado en base al artículo 90 del Adjetivo Civil no estaría de acorde a Ley.
Denuncia que no fue resuelto la prescripción adquisitiva conforme los artículos 138 y 134 del Código Civil, existiendo con título idóneo y existiendo posesión.
Manifiesta Aplicación indebida de la Ley, así como el artículo 1297 y 1542 inc. 1 y 3 del Código Civil, en virtud que en sentencia se hubiese considerado que no sería documento Público el de fecha 9 de octubre de 1974 y que no sería sujeto a registro y que contrariamente en la resolución recurrida se considera que si es documento público.
Nuevamente reitera en cuanto a la prescripción, sin embargo la misma es ambigua en su redacción.
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