Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 648/2015 - L
Sucre: 12 de agosto 2015
Expediente: SC– 105 – 10 – S
Partes: Luis Del Rio Chávez. c/ Antonio Ruiz Bravo, Emilse Dávalos Saavedra y
Teresa Gladi Osinaga de Pimentel.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 228 vta., interpuesto por Luis Del Rio Chávez, contra el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2006, cursante de fs. 216 a 217 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Luis Del Rio Chávez contra Antonio Ruiz Bravo, Emilse Dávalos Saavedra y Teresa Gladi Osinaga de Pimentel; el Auto de concesión de fs. 229; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Luis Del Rio Chávez, por memorial de fs. 11 a 12, adjuntado las literales de fs. 1 a 10, interpone demanda de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble contra Antonio Ruiz Bravo, Emilse Dávalos Saavedra y Teresa Gladi Osinaga de Pimentel, ampliando la demanda por memorial de fs. 17 y vta. Señala ser total y absoluto propietario del bien inmueble ubicado en la esquina Nor-Este, formado por las calles Murillo y Arenales, Manzano Nº 35, Zona central de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 972.00 m2., mismo que lo hubo en compra venta de Aldo Roca Vaca Diez, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en oficinas de Derechos Reales, a fs. y Nº 1.201, Libro 1º, del Registro de Propiedad de la Capital de fecha 28 de octubre de 1988, (actualmente folio real 7.01.1.990051458), así lo tiene acreditado con la documentación adjunta a su demanda.
Señala que los demandados se encuentran ocupando parte de su inmueble arbitrariamente, que si bien ingresaron como inquilinos estos no cumplen con sus obligaciones de pago de manera regular, por lo que al amparo de los arts. 105, 984, 1453 y 1454 del Código Civil y arts. 7 y 22 de la Constitución Política del Estado demanda reivindicación, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, pidiendo se declare probada su demanda y ordene la inmediata entrega del inmueble.
Citados los demandados, Emilse Dávalos Saavedra mediante memorial de fs. 27 oponen excepciones previas de oscuridad e imprecisión en la demanda y por memorial de fs. 45 opone excepciones perentorias, contesta y reconviene a la demanda. Asimismo Teresa Gladi Osinaga de Pimentel por memorial de fs. 60 contesta y reconviene a la demanda.
Sustanciado el proceso en primera instancia el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz mediante Sentencia de 01 de marzo de 2006, cursante de fs. 172 a 174 vta., declaró improbada la principal de fs. 11 a 12 y su modificación de fs. 17 y vta., e improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 60 a 62 vta. Contra esa resolución de primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 20 de septiembre de 2006, confirma la Sentencia apelada; en contra de esta última resolución de segunda instancia la parte demandante a fs. 224 a 228 vta., recurre de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se resume lo siguiente:
En la forma:
1.- Señala que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia de primera instancia, que declaró improbada la demanda principal, no habría hecho un análisis minuciosos y exhaustivo de la prueba de cargo, indicando de forma equivocada que la vía para la desocupación y entrega del inmueble sería el desalojo con el argumento de que la demandada Teresa Gladi Osinaga sería inquilina, aspecto que no habría probado en el curso del proceso, ya que recurrente habría referido que los otros ocupantes de su inmueble si habrían ingresado como inquilinos, pero no de él sino de los anteriores propietarios, pues cuando el adquirió el inmueble la demandada ya se encontraba viviendo en él.
2.- Alega que para la procedencia de la acción reivindicatoria, solo se requiere dos requisitos: a) el derecho propietario sobre el bien que se pretende reivindicar y b) que la ocupación del demandando sea ilegal, viciosa o arbitraria. Requisitos que se hubieran cumplido en el presente caso, prueba de ello que la demanda reconvencional ha sido declarada improbada, en virtud a que la demandada no ha probado que su posesión sea quieta pacífica y continuada, menos presentado título alguno que pruebe el motivo por el cual estuviera ocupando el inmueble.
3.- Respecto del pago de daños y perjuicios, el recurrente señala que esta es una lógica consecuencia de la demanda, pues al declararla probada se tiene que cubrir los daños y perjuicios, por acción dolosa y culposa como lo indica el art. 984 del Código Civil.
4.- Señala que la acción de reivindicación, reside en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real en general y, en particular del derecho de propiedad, ello implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende al recuperar la posesión de la cosa de manos de un tercero detentador. Señala jurisprudencia.
En el fondo:
1.- Acusa violación del art. 621 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil, quien declaró improbada la demanda, con el argumento de que la presente acción habría sido interpuesta de manera errada, ya que para lograr la entrega del inmueble correspondía la vía del desalojo y no de reivindicación, apreciación que a su criterio sería incorrecta, ya que no se habría demostrado ninguna relación contractual entre las partes.
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