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TSJ

AS/0648/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 648/2015-RA-L

Sucre, 18 de septiembre de 2015

Expediente : Cochabamba 137/2011

Parte Acusadora : German Mamani Mamani y otro

Parte Imputada : Jhonny Cadima Rodríguez

Delitos : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2011, que cursa de fs. 99 a 101 vta., German Mamani Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 19 de abril de 2011, cursante de fs. 89 a 92, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por German Mamani Canaviri y el recurrente contra Jhonny Cadima Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la querella (fs. 3 a 5); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 31 de mayo de 2010 (fs.65 a 67 vta.); por la que, declaró al imputado Jhonny Cadima Rodríguez, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 ambos del CP, por existir duda razonable, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular German Mamani Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 72 a 73), resuelto por Auto de Vista de 19 de abril de 2011 (fs. 89 a 92), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, con costas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 8 de agosto de 2011 (fs. 93), interpuso recurso de casación el 12 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 99 a 101 vta., se extrae el siguiente motivo:

El recurrente, previa mención de antecedentes, reclama que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre su reclamo referido a la falta de valoración de la prueba referente a las declaraciones de los testigos de cargo y la prueba concerniente a su personalidad; toda vez, que la Sentencia no habría considerado las atestaciones de los testigos de cargo Raúl Taboada Reynaga, Evaristo García Paredes y Vicente Mamani Mamani, quienes de manera clara a decir del recurrente, habrían señalado e individualizado al imputado como autor del hecho denunciado; sin embargo, la Sentencia de forma contradictoria habría concluido que no existió una individualización de la persona que hubiere podido ofender directamente a su persona como querellante, criterio que no le resulta evidente; por cuanto, afirma, que la testigo Dina Quispe Paco de Monarca en su declaración habría señalado que el imputado indicó que los querellantes eran unos “maleantes loteadores” (sic); empero, el Tribunal de alzada no efectuando un análisis sobre el fundamento expuesto e incumpliendo lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se habría limitado a establecer las funciones del Juez o Tribunal, la facultad de valoración de las pruebas, las conductas y otras afirmaciones, sin detallar la deficiencia de la falta de valoración de las declaraciones testificales de cargo que denunció, e inobservando las reglas de valoración de la prueba conforme prevé el art. 173 del CPP, lo que a su criterio, significaría un atentado al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Agrega, que al interponer su recurso de apelación acusó el hecho de que la Sentencia se sustentó en el fundamento de que “SE ENTIENDE QUE NO SE PUEDE CONSIDERAR VULNERADO UN DERECHO A LA HONRA DE UNA PERSONA, CUAN ES ELLA MISMA QUIEN HA IMPUESTO EL DESVALOR A SUS CONDUCTAS Y HA PERTURBADO SU IMAGEN ANTE LA COLECTIVIDAD” (sic); empero, el Auto de Vista recurrido atentando a principios constitucionales se habría basado en hechos que no fueron comprobados ni dilucidados en juicio; puesto que, afirma, no era su persona quien estaba siendo juzgado; sino, más bien era quien pretendía la tutela de la justicia ante el ilícito cometido en su contra.

Sobre este reclamo invoca las Sentencias Constitucionales 70/2010-R de 3 de mayo, 0119/2003-R de 28 de enero, 0121/2010-R de 10 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
German Mamani Mamani y otro
Demandado
Jhonny Cadima Rodríguez
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2015AS/0648/2015-RA-LFuente oficial