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TSJ

AS/0648/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 648/2015-RA

Sucre, 26 de noviembre de 2015

Expediente : La Paz 125/2015

Parte Acusadora : Hialmar Ernesto Tejerina Endara

Parte Imputada : David Vera España Quisbert

Delito : Cheque en Descubierto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de julio de 2015, cursante de fs. 584 a 599 vta., David Vera España Quisbert, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 27/2015 de 29 de abril, de fs. 504 a 511 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Hialmar Ernesto Tejerina Endara contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:

a) Por Sentencia 013/2013 de 22 de octubre (fs. 346 a 350), el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a David Vera España Quisbert, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia y el Auto de Complementación y Enmienda de 24 de octubre de 2013 (fs. 355 a 356), el imputado David Vera España Quisbert, interpuso recurso de apelación restringida, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 24/2014 de 9 de abril (fs. 447 a 452) que declara improcedente el recurso y Confirma la Sentencia, que se dejó sin efecto por Auto Supremo 645/2014-RRC de 27 de noviembre (fs. 491 a 499), en cuyo mérito la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 27/2015 de 29 de abril, por el cual declaró improcedentes los motivos planteados en el citado recurso y confirmó la Sentencia.

c) El 20 de julio de 2015 (fs. 540), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario al Auto de Vista y el 27 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Con relación al primer agravio, denuncia la inobservancia de la Ley Sustantiva con relación a la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, refiere que el Tribunal de alzada amparado en el Auto Supremo 167/2013 de 13 de junio, pretendió complementar o subsanar la falta de fundamentación de la pena, sin examinar cada uno de los elementos de prueba de cargo y descargo, para deducir: i) Que su persona no cuenta con antecedentes penales ni policiales, con anterioridad al hecho y no implica peligro para la sociedad o la víctima; ii) El informe pericial evidencia que no se consignó la fecha y monto de dinero en el cheque, no siendo posible determinar el daño económico a la víctima, acreditándose que el cheque fue otorgado en garantía; iii) La víctima reconoció que fue una tercera persona quien consignó la fecha y monto girado, que implica un reconocimiento de que el cheque fue otorgado en garantía; argumentos que no ameritaban la imposición de una pena tan gravosa por el hecho de no tener la intención de resarcir el daño causado; concluyéndose que no se examinó cada una de las circunstancias previstas en los arts. 37 y 38 del CP, argumenta que los precedentes contradictorios fueron invocados a momento de interponer el recurso de apelación restringida.

2) De manera contradictoria, el Tribunal de Alzada rechaza la denuncia sobre el defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, en aplicación del Auto Supremo 500 de 13 de noviembre de 2006; a pesar de que se acreditó que su persona no llenó el cheque incriminado pero que lo firmó, circunstancias que configuraron el tipo penal previsto en el art. 204 del CP, apreciación contradictoria que reconoce dos momentos para la configuración del delito: primero, referido al momento de lanzar el cheque al tráfico económico y la exigencia no sólo en la forma sino también de la observación de cada uno de los elementos constitutivos del “giro” de acuerdo al art. 600 del Código de Comercio y, segundo, en cuanto a falta de pago, que a pesar del forzado razonamiento, no se pudo configurar el delito; contradiciendo los precedentes citados en el recurso de apelación restringida, Autos Supremos 31 de 26 de enero de 2007, 221 de 7 de junio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2009 y 431 de 22 de octubre de 2011, que exigen la adecuada calificación de los hechos, subsumiendo la conducta a cada uno de los elementos constitutivos del tipo pena, exigencia que no se dio en el presente proceso.

3) Referida a la valoración defectuosa de la prueba, señaló que el Tribunal de apelación determinó sin mayor fundamentación y en forma contradictoria, el análisis intelectivo de cada uno de los elementos de prueba con una simple descripción de las mismas, para pretender justificar la aplicación al principio de la prueba tasada, con un supuesto “delito técnico”, cuando debe aplicarse el principio de la sana crítica en la valoración de la prueba; constituyendo de esta manera en una nueva violación al derecho a la defensa y al debido proceso; contradiciendo los precedentes contradictorios presentados a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006.

4) Respecto al cuarto motivo, señaló que el Tribunal de alzada, omitió el pronunciamiento expreso sobre los temas planteados, incurriendo en vulneración al debido proceso, el que constituye defecto absoluto. Cita el Auto Supremo 251/2012de 17 de septiembre como precedente contradictorio.

5) Con referencia al quinto punto, alegó que el Tribunal de alzada fundamentó con criterio similar al Tribunal de Sentencia, que la prueba extraordinaria objeto de exclusión probatoria correspondía a una prueba ordinaria, la que debió ser ofrecida oportunamente, conclusión que antepone una supuesta formalidad al principio de verdad material, consagrado en el art. 181.I de la Constitución Política el Estado (CPE); determinación que vulnera el derecho a la defensa y debido proceso, imposibilitando de esta manera demostrar su inocencia, determinación contraria a los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida, Autos Supremos 337/2011 de 13 de enero y 373 de 6 de septiembre de 2005.

6) Finalmente alega, “Nulidad sobreviniente por omisión de notificación a las partes con la Radicatoria y nombramiento de Vocal Relator violando lo establecido en el Art. 169 Num. 3 del C.P.P.” (sic), porque una vez emitido el Auto Supremo 645/2014 de 27 de noviembre y remitido el caso a la Sala Penal Tercera, se dispuso mediante decreto el cumplimiento de las formalidades de notificación a las partes procesales, diligencia no cumplida que restringió la posibilidad de asumir defensa y ejercitar su derecho a interponer la demanda de recusación si el caso ameritaba, hecho que constituye vulneración a su derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva y el principio de publicidad de los actos procesales; hecho que constituye defecto absoluto conforme lo establece el art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 23/2007 de 26 de enero, 33 de 26 de enero de 2007, 268/2012 de 24 de octubre y 242/2012 de 4 de octubre.

II. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art.

42 de Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Hialmar Ernesto Tejerina Endara
Demandado
David Vera España Quisbert
Proceso
Cheque en Descubierto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2015AS/0648/2015-RAFuente oficial