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TSJ

AS/0648/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 648/2016-RRC

Sucre, 24 de agosto de 2016

Expediente : Chuquisaca 8/2016

Parte Acusadora : Beatriz Mancilla Duarte

Parte Imputada : Alfredo Mancilla Duarte y otra

Delitos : Difamación y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2016, cursante de fs. 114 a 120 vta., Alfredo Mancilla Duarte y Celina Palacios Solíz de Mancilla, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 101/2016 de 7 de marzo, de fs. 93 a 101 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los Vocales Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Hugo Cordova Eguez, dentro del proceso penal seguido por Beatriz Mancilla Duarte contra los recurrentes, por la presunta comisión de los Delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 11/2015 de 30 de julio (fs. 43 a 50), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Alfredo Mancilla Duarte y Celina Palacios Solíz de Mancilla, absueltos por la comisión de los delitos de Difamación e Injurias, tipificados por los arts. 282 y 287 del CP, con costas a ser calificadas en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora Beatriz Mancilla Duarte (fs. 60 a 70 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 86 a 87 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 101/2016 de 7 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, que declaró improcedente el primer motivo del recurso, procedente el segundo motivo y parcialmente procedente el tercer motivo del citado recurso y resolvió anular totalmente la Sentencia impugnada, con reposición y reenvío del juicio, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 389/2016-RA de 24 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista vulnera el debido proceso por incorrecta interpretación de la norma sustantiva en cuanto al delito de Injuria, pues a tiempo de resolver el tercer motivo de apelación restringida, después de establecer que no existió errónea aplicación del tipo penal de Difamación y que tampoco existiría fundamentación contradictoria, el Ad quem, habría establecido de forma ultra petita que no es aplicable el animus retorquendi, porque al existir agresiones físicas que provocaron sufrimiento moral y psicológico en la víctima, no existiría la reciprocidad para eximir de responsabilidad a los imputados. Al respecto, los recurrentes señalan que en principio las supuestas agresiones físicas no fueron objeto de juicio; por lo que, no se puede sostener que éstas hubieren sido acreditadas, además que los vocales ingresarían en contradicción al indicar que los testigos tal cual sale del acta y sentencia, no habrían visto nada, sino simplemente oyeron las ofensas recíprocas; por lo que, el Ad quem al afirmar la existencia de agresiones físicas hizo referencia a un hecho no probado y que no fue parte del juicio, por tanto no se puede afirmar tampoco la existencia de un sufrimiento físico y mucho menos psicológico, aspecto que implicaría una errónea interpretación de la norma sustantiva, al haber ingresado el Ad quem, en subjetividades a momento de resolver el tercer motivo de apelación referente al tipo penal de Injurias.

2) Denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada vulneró lo dispuesto por los arts. 171, 173, 413 y 414 del CPP, así como los principios de inmediación, juez natural, tutela efectiva, igualdad jurídica y debido proceso, en sus componentes de oralidad, publicidad, contradicción, concentración e inmediatez, al revalorizar la prueba testifical de María Duarte Talavera de Mancilla y Lourdes Téllez, así como revisar cuestiones de hecho a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación restringida, hechos que se encontrarían en el inc. a), de la conclusión quinta y sexta de la fundamentación probatoria de la Sentencia, actuando en sentido contrario a lo establecido por los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 31 de 26 de enero de 2007, 223/2012 de 18 de septiembre, 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 229/2012 de 27 de septiembre y 172/2012-RRC de 24 de julio.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se confirme la sentencia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 389/2016-RA de 24 de mayo, cursante de fs. 128 a 130, este Tribunal admitió el recurso formulado por Alfredo Mancilla Duarte y Celina Palacios Solíz de Mancilla, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 11/2015 de 30 de julio, declara a Alfredo Mancilla Duarte y Celina Palacios Solíz de Mancilla, absueltos de la comisión de los delitos de Difamación e Injurias, tipificados por los arts. 282 y 287 del CP, al haber concluido que el origen de los hechos fácticos, se debe a una pelea entre las partes, sin que se hubiere acreditado que fueron los acusados quienes habrían agredido verbalmente a la querellante; puesto que, las ofensas fueron recíprocas emitiéndose palabras ofensivas entre ambas partes, que responden a un estado de exaltación y no con el ánimo de afectar la honorabilidad del otro; además de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, las agresiones verbales y físicas se deben a la proximidad de las fiestas de carnaval, que posiblemente la querellante se encontraba con bebidas alcohólicas propiciando los hechos acontecidos, estableciendo que los hechos se produjeron dentro de un domicilio particular y en presencia de las partes en conflicto, siendo contradictorias las declaraciones de la testigo de cargo lo que permite afirmar que al momento del hecho sólo se encontraban los acusados y la querellante, situación que excluye el carácter público del hecho, causando duda en el elemento subjetivo del tipo penal, al no poderse afirmar con certeza el móvil, por el que los acusados reaccionaron en contra de la querellante, sea por querer lastimarla o por devolver la agresión previa; puesto que, se habría demostrado que los acusados son personas pacíficas, su conducta no es agresiva y el hecho sindicado refiere más una reacción proporcional y legítima frente a una agresión previa e injusta provocada por la acusadora particular que causó una autopuesta en peligro con fines deliberados.

II.2.De la apelación restringida de la acusadora particular.

Beatriz Mancilla Duarte interpone recurso de apelación restringida, argumentando en síntesis que se vulnera el debido proceso en razón a que existen defectos de la sentencia:

i) Por su insuficiente fundamentación y al ser contradictoria al incurrir en el inc. 5) del art. 370 del CPP, indicando como norma inobservada el art. 124 del CPP. Aduce que en el acápite de: “Fundamentación lógica y jurídica del fallo”, con relación al delito de Difamación se ha cumplido con la demostración de la presencia de los tres elementos (pública, tendenciosa y repetida); asimismo, en cuanto al delito de Injuria afirma que los términos utilizados le han ocasionado un grave daño psicológico y moral. Adicionalmente sobre la premisa fáctica en cuanto al delito de Difamación reitera que sus elementos no fueron tomados en cuenta y que se encuentran en el hecho delictivo, afirmando que fueron vertidos en público de forma tendenciosa y reiterativa. Asimismo, sobre el delito de injuria en la premisa segunda señala que de forma inexplicable y sin fundamento lógico se indica que provocó a los acusados para que reaccionen y sobre el animus retorquendi deja abierta la posibilidad de que una persona injustamente agredida pueda reaccionar cometiendo un delito que quede impune, posición que considera ilegal, afirmando además que durante el juicio no se introdujo ningún elemento probatorio que acredite que su persona hubiese iniciado el problema buscando una reacción de los acusados, razones por las que existe falta de fundamentación.

ii) Denuncia que la sentencia está basada en hechos inexistentes o no acreditados legalmente y por valoración defectuosa de la prueba, incursionando en el inc. 6) del art. 370 e infracción del art. 173, ambos del CPP, haciendo alusión a la fundamentación probatoria intelectiva, señala que no se demostró la existencia de una conducta desdeñosa; es decir, indiferencia o desprecio, que justifique que se tomen la libertad de hacerle víctima de delito, tampoco se demostró que su persona hubiere vertido términos hirientes en contra de los acusados, ni que hubiese estado bajo los efectos de bebidas alcohólicas, lo cual tampoco puede ser eximente de responsabilidad, afirmando también que los hechos se han suscitado en presencia de cinco testigos; en consecuencia, se materializó de forma pública. Asimismo señala que el Tribunal debe fundamentar la razón por las que da un determinado valor a cada prueba en base a una apreciación conjunta y armónica; empero, en el caso de autos se hizo de forma general, además del incumplimiento al art. 173 del CPP, al extrañar una adecuada fundamentación y motivación de los elementos de prueba, restando valor probatorio a su declaración, desconociendo que la testigo es la propia víctima del hecho; por otra parte, a los testigos de descargo afirma que demostraron interés en favor de los acusados, observa la inexistencia de los elementos valorativos exigidos en base a la sana critica porque no se encuentra debidamente justificado, en base a un razonamiento lógico, porque resta valor a lo informado por sus testigos vulnerándose el principio de valoración de la prueba.

iii) Acusa que existe violación del derecho al debido proceso por errónea aplicación de la ley sustantiva de acuerdo al inc. 1) del art. 370 del CPP, señalando que los elementos probatorios producidos demuestran la existencia de los delitos y la comisión por parte de los dos acusados; empero, ilegalmente se dispuso su absolución porque el delito de Difamación fue cometido en privado, pese a que se constata que concurren los elementos constitutivos de ese tipo penal, de igual forma con el delito de injurias; no obstante, el a quo estableció su existencia y de forma contradictoria los absuelve.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista 101/2016 de 7 de marzo, declara improcedente el primer motivo del recurso, procedente el segundo motivo y parcialmente procedente el tercer motivo de apelación; a cuyo efecto, anula totalmente la Sentencia impugnada, con reposición y reenvío del juicio por otro juez, al haber arribado a las siguientes conclusiones:

a) Respecto al primer motivo, no es evidente el argumento de insuficiente fundamentación, ya que se advierte que el A quo explica de manera clara y suficiente su criterio y sobre la falta de acreditación de los elementos constitutivos del tipo penal de difamación explicando los alcances de la publicidad de lo tendencioso y reiterativo a partir de la valoración de la prueba producida, al igual que para el delito de injurias y la explicación de la dispensa de responsabilidad por la existencia de ofensas recíprocas, que no existe contradicción, ya que la sentencia explica el por qué y en base a qué asume la decisión de absolución de los acusados.

b) Sobre el segundo motivo apelado, en cuanto a que la sentencia se encontraría basada en hechos inexistentes, el Tribunal ad quem haciendo referencia al inc. a) del fallo apelado, indica que en la Conclusión Tercera de la Fundamentación probatoria se sostiene que el conflicto se originó ante la actitud desdeñosa de la querellante quien inició la discusión de forma verbal causando una reacción en Alfredo Mancilla luego de la otra coacusada, dando lugar a las consecuencias con las lesiones descritas por el médico forense, aspecto que el tribunal ad quem considera que encuentran respaldo en las declaraciones de los testigos Luis Alfredo Jucumari y Danitza Celina Mancilla, que si bien sus declaraciones fueron valoradas fue con valor probatorio parcial por la relación de parentesco y que esta conclusión tiene relación con los elementos probatorios que no fueron desvirtuados. Asimismo, afirma que la Conclusión Cuarta de la Fundamentación Probatoria guarda relación con la Tercera Conclusión; es decir, las atestaciones tanto de descargo como de cargo, de las que se desprende que escucharon gritos, saliendo primero la madre de la querellante luego la testigo Lourdes Téllez, que vieron y escucharon los hechos. En cuanto, a la Conclusión Cinco observada, se establece la existencia de agresiones recíprocas verbales no así físicas, que la única prueba de lesiones físicas producida en autos da cuenta que quien resultó con lesiones fue la querellante y respecto al estado de ebriedad es una presunción de un hecho no acreditado por carecer de respaldo probatorio idóneo. En cuanto, a la Conclusión Sexta de la Sentencia indica que es evidente quesea contraria a lo probado en juicio, ya que estuvieron presentes otras personas además de la familia, como los testigos de cargo y descargo, trascendiendo a los vecinos por los gritos y el hecho de que los testigos habrían salido posteriormente de la habitación de la madre es intrascendente; puesto que, los delitos acusados se materializan verbalmente y su percepción es por el oído; por lo que, concluye que no condice con la prueba aportada en juicio.

Adicionalmente en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada advierte que el A quo cumplió con la valoración probatoria descriptiva, que a tiempo de realizar la valoración individual de las mismas en cuanto a la declaración de la víctima indica que merece valor probatorio parcial; sin embargo, el A quo no habría realizado la valoración intelectiva, conjunta y armónica de toda la prueba, ya que esta se encontraría confirmada por otras declaraciones como de María Duarte Talavera de Mancilla (madre de la querellante) a la que se le asignó un valor parcial, pero que considerando las reglas de la sana crítica como de la lógica y experiencia y el sentido común, dicen que la madre de ambos contendientes ajustará su declaración sólo a la verdad de lo que vio y oyó del hecho y no pretenderá perjudicar o beneficiar a ninguno de sus hijos, evidencia que el a quo no realizó una valoración intelectiva, conjunta y armónica con la demás prueba testifical.

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Criterio

“…demuestra que el Tribunal de alzada lejos de efectuar una revalorización probatoria y revisión de cuestiones fácticas, como se denuncia, en el ámbito de control respecto a la valoración efectuada por el Juez de sentencia, asumió en términos razonables la conclusión de que el Juez de sentencia no valoró intelectivamente de forma conjunta y armónica la prueba, estableciendo que el valor asignado por el Juez de sentencia a determinadas declaraciones, no respondió a los criterios de la sana crítica, pese a que varios de los testigos presenciaron los hechos que motivan la presente causa, conforme la fundamentación descriptiva realizada por el propio Juez de origen en la sentencia; de donde resulta que el Tribunal de alzada de modo alguno otorgó un valor distinto a dichas pruebas, menos descendió al examen del cuadro fáctico, sino que ejerciendo el control de logicidad que le corresponde, estableció que los razonamientos empleados por el Juez de Sentencia para asignarles a las declaraciones testificales valor parcial en algunos casos y referencial en otro, no resultaban adecuados…”.

Datos del proceso

Demandante
Beatriz Mancilla Duarte
Demandado
Alfredo Mancilla Duarte y otra
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / LegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al emitir resolucion que no vulnera el principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2016AS/0648/2016-RRCFuente oficial