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AS/0648/2019

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

El recurrente acusó que el auto de vista cometió error de hecho y de derecho en la valoración efectuada sobre la posesión del bien inmueble de 1979 a 1989 del recurrente, según el Tribunal Ad quem Jaime Carlos Heredia adquirió el bien inmueble por trámite de usucapión como consta de la sentencia de ...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 648/2019

Fecha: 05 de julio de 2019

Expediente: CB – 13 – 19 - S

Partes: Rómulo Agreda Montaño c/ Olga Vitalia Heredia Vásquez, Ruth Mirtha

Hinojosa Heredia como heredera de Olga Vitalia Heredia Vásquez,

presuntos interesados y G.A.M de Quillacollo.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 561 a 563 vta., interpuesto por Rómulo Agreda Montaño a través de su representante legal Mario Jorge Jerez Calle, contra el Auto de Vista Nº 67/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 545 a 554, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de usucapión decenal, seguido por el recurrente contra Olga Vitalia Heredia Vásquez y otros, la concesión a fs. 591 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rómulo Agreda Montaño interpuso demanda de usucapión decenal por memorial de fs. 12 a 13, subsanada a fs. 22, ampliada a fs. 26 y complementada a fs. 29, tramitado que fue el presente proceso ordinario concluyó con la Sentencia de 26 de enero de 2016 (fs. 360 a 363 vta.), pronunciada por el Juez Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Quillacollo-Cochabamba, que declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal, PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falsedad, ilegalidad e improcedencia a la acción reconvencional, IMPROBADA la acción reconvencional de reivindicación e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho a la acción principal.

2. Notificadas con la sentencia las partes, Ruth Mirtha Hinojosa Heredia impugnó dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 372 a 383, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 67/2018 de 20 de julio, (fs. 545 a 554), que en su parte dispositiva REVOCÓ totalmente la sentencia apelada de 26 de enero de 2016. Con los siguientes argumentos:

Sobre la usucapión decenal, sostuvo que Jaime Carlos Heredia registró su derecho propietario en Derechos Reales el 4 de octubre de 1995, tras un proceso de usucapión, dicha sentencia ejecutoriada señaló que Jaime Carlos Heredia habría poseído el lote de terreno por más de 10 años de manera continua e ininterrumpida, es decir, que tenía en su posesión dicho inmueble mínimamente desde 1984. El demandante señaló que tenía posesión sobre el bien objeto de litis desde 1979, dicho argumento es manejado por el A quo señalando que ya se cumplió los requisitos de la usucapión, sin considerar el efecto retroactivo de la usucapión registrada en Derechos Reales a favor de Jaime Carlos Heredia. Suponiendo que la data comienza desde 1979, significa que desde 1984 a 1989 hubo una sobreposesión, y para computar la posesión debe ser independiente, no puede ser compartida, por lo que no es posible computar la posesión de Rómulo Agreda desde 1979 a 1989, data que maneja el A quo como fundamento principal de su sentencia. Tampoco se puede fundamentar en la posesión actual, según el art. 88.III del CC, porque la posesión actual no hace presumir la posesión anterior. Por otro lado, refirió que de la inspección judicial se puede percatar que no existen mejoras en el lote de terreno como indica el demandante.

Respecto a la certificación de la Junta Vecinal que viviría por más de 10 años, dicha junta Vecinal tiene personería jurídica desde 1995, por lo que resulta cuestionable que el demandante vive desde 1979.

Con relación a las certificaciones de la Alcaldía de Quillacollo de fs. 7, 8, 10 y 19 en las mismas se encuentran contradicciones.

De la documental de fs. 20 a 21 sobre las colindancias del inmueble adquirido por el actor se tiene que al Este colinda con Carlos Heredia, de donde se puede apreciar que se reconocía la propiedad de Carlos Heredia, desmintiendo la aseveración de Rómulo Agreda respecto a que Jaime Carlos Heredia nunca estuvo en posesión.

Referente a la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada Nº 08/08 de 13 de mayo, en el cual se impone una pena de reclusión de dos años y seis meses para Rómulo y Félix Agreda Montaño por el delito de despojo sobre el mismo bien inmueble que ahora es objeto de litis, prueba que no fue valorada en sentencia, ya que el art. 39 del Código de Procedimiento Penal, establece que produce efectos en el proceso civil, lo que da entender que se incumplió con el requisito de la posesión pacífica, puesto que la posesión es resultado de la comisión del delito de despojo. Además, según explica la resolución condenatoria ejecutoriada, al actor realizaba trabajos de sembradío en ese terreno, ingresó con el consentimiento del propietario, lo que confirma que Rómulo Agreda no estaba en posesión de dicho terreno con el ánimo de dueño desde 1979.

Concluyendo que se vulneró los arts. 190, 404.II del Código de Procedimiento Civil y 1321 del Código Civil.

Sobre la acción reconvencional de reivindicación, el Tribunal de alzada manifestó que la apelante cumplió con los requisitos para la procedencia de la reivindicación, es decir que Olga Vitalia Heredia al momento de plantear la acción reconvencional tenía derecho propietario, se evidenció la posesión del lote de terreno objeto de litis por el demandante y se identificó el lote de terreno a reivindicar.

El cumplimiento de estos requisitos, sumado la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, sin ser impedida por la pretensión de usucapión infundada, hace viable la demanda reconvencional.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

1. Acusó que el auto de vista cometió error de hecho y de derecho en la valoración efectuada sobre la posesión del bien inmueble de 1979 a 1989 del recurrente, según el Tribunal Ad quem Jaime Carlos Heredia adquirió el bien inmueble por trámite de usucapión como consta de la sentencia de fs. 154 a 155 y legalizadas a fs. 461 a 462, pronunciada el 5 de julio de 1995, por lo que su posesión data y comienza 10 años atrás, en 1985, existiendo una posesión compartida. Esta apreciación basada en suposiciones es errada conteniendo un error de hecho consistente en la vulneración del art. 508 del Código Civil, el término inicial o suspensivo y el término final o extintivo surten efectos solo a partir de su llegada. Por otra parte, existe error por cuanto la usucapión referida es de una extensión de 2739,76 m2 como consta en el folio real de fs. 2, la demanda y sentencia referidas, por lo que no se trata del mismo bien inmueble objeto de la usucapión.

2. Denunció error de hecho en la apreciación y valoración de la inspección de visu, ya que el juez fue quien constató las mejoras referidas en el acta de inspección judicial y que el demandante está en posesión del bien inmueble. Estos materiales que no han sido tomados en cuenta por lo que se evidenciaría error que se incurrió al valorar y apreciar la prueba judicial y fotografías del acto.

3. Arguyó que hubo un error de derecho con relación a la apreciación de la prueba literal cursante a fs. 4, resultando cuestionable que certifique que Rómulo Agreda vive desde 1979 en ese bien inmueble si la junta data de 1995, en esta apreciación existe error de derecho. Dicha prueba no merece ninguna otra interpretación por ser la ley que le otorga valor legal; establecer y entender lo contrario es incurrir en error de derecho en la apreciación de la documentación, ya que el demandante vive en dicho predio en forma pacífica y continua como propietario por más de 10 años.

4. Denunció que si bien en las certificaciones de fs. 7, 8, 10 y 19 expedidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, existen contradicciones, no siendo un elemento relevante como para concluir que el actor no estaría en posesión del bien inmueble objeto de la usucapión, mereciendo la fe probatoria del art. 1296 del Código Civil.

5. Refirió que el documento de transferencia no prueba que el demandado Jaime Carlos Heredia haya estado en posesión, apreciación equivocada por cuanto el documento de transferencia merece fe probatoria prevista en el art. 1297 del Código Civil y evidencia que el vendedor como su obligación ha sido la de entregar el bien inmueble objeto de la venta, conforme al art. 616 del Código Civil, entrega efectuada el 11 de octubre de 1979, fecha de suscripción de documento y desde la cual también se ha poseído el bien inmueble objeto de la usucapión por estar contiguo al bien inmueble comprado por el actor, evidenciándose el error de derecho en la apreciación de dicho documento, ya que la ley le da un valor legal.

6. Manifestó la existencia de error de derecho en la apreciación de la sentencia penal condenatoria en contra del demandante por el posible delito de despojo o alteración de linderos, ya que el supuesto delito se hubiese cometido en diciembre del 2006, sin tomar en cuenta que la posesión del bien inmueble objeto de usucapión operó desde octubre de 1979 hasta 1989, y el avasallamiento se produjo fuera de ese término, por lo que no se produjo ninguna interrupción de la quieta y pacífica posesión.

7. Finalmente señaló que el auto de vista concluyó que el recurrente no cumplió con los requisitos de la usucapión, porque no se valoró la Sentencia N° 2/2010 del proceso interdicto de adquirir la posesión de 4 de febrero, donde la parte demandada no adjuntó el auto de vista pronunciado en ese proceso que en su parte resolutiva anuló obrados hasta fs. 10 es decir, hasta que se cite a Gloria Catalina Agreda Coca y otros además de cada uno de los vecinos circundantes y poseedores del inmueble motivo de litis. Evidenciándose que no existe el aludido proceso de interdicto.

Solicitando en definitiva que se mantenga la sentencia de primera instancia en cumplimiento del art. 220.IV del Código Procesal Civil.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada contestó manifestando que la usucapión supone un conjunto de condiciones reunidas, buena fe, justo título, posesión pacífica, pública continuada y no interrumpida.

Si bien la doctrina establece que sí se puede adquirir, a través de la usucapión, empero, deben existir dos requisitos el animus y el corpus, y en este caso fue detentación primero con las siembras y luego con el abuso y avasallamiento, lo que no constituye una sana, independiente, continua pública y pacifica posesión, más aun si de principio a fin existió dolo y falta de buena fe como señalaron en la contestación de la demanda, donde se puso en conocimiento del juez que el demandante conociendo quien es el dueño inició la demanda contra Pedro Heredia y hermanos fallecidos siendo rechazada esa pretensión.

Peticionando se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Sobre la valoración de la prueba.

El Auto Supremo N° 57/2018 de 14 de febrero orientó: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la llega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

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COMPUTO DEL HITO DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA/ No existe posibilidad de ejercerse dos posesiones sobre un mismo bien inmueble, ante una colisión entre una usucapión con sentencia ejecutoriada y la alegación de poseer el mismo bien en el mismo periodo, el plazo se computa no desde la inscripción de la Sentencia sino desde que comenzó el animus y el corpus.

Datos del proceso

Demandante
Rómulo Agreda Montaño
Demandado
Olga Vitalia Heredia Vásquez, Ruth Mirtha
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 57/2018 de 14 de febrero: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”. Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la llega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla. Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil. Auto Supremo N° 703/2014: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”. Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”. Auto Supremo N° 293/2013 de 7 de junio orientó: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.”

Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2019AS/0648/2019Fuente oficial