Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 648
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente : 117/2019
Demandante : Neisa Bravo Galarza
Demandado : Empresa “CICSAC” S.R.L.
Proceso : Pago de beneficios sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 170 a 171, interpuesto por la empresa “CICSAC” S.R.L., representado por Grover Villanueva Tapia, contra el Auto de Vista Nº 002/2019 de 4 de enero de 2019, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 164 a 167; dentro del proceso de pago beneficios sociales interpuesto por Neisa Bravo Galarza contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta al recurso, a fs. 174 a 175; el Auto de 1 de marzo de 2019, que concedió el recurso (fs. 176); el Auto Supremo de 3 de abril de 2019 (fs. 184), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Neisa Bravo Galarza, y tramitado el proceso, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 33/2016 de 14 de julio de 2016, de fs. 141 a 145 vta., declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs.29.914,38.- (veintinueve mil novecientos catorce con 38/100 bolivianos); por conceptos de indemnización, aguinaldo y vacación, detallado en la Sentencia indicada.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación, de fs. 147 a 148; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 002/2019 de 4 de enero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 164 a 167, confirmando la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa “CICSAC” S.R.L., formuló recurso de casación, de fs. 170 a 171, señalando lo siguiente:
El Tribunal Ad quem, infringió lo establecido en el art. 271.I.II. CPC., al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la Ley; interpretó de manera antojadiza lo establecido en el art. 19 de la Ley General del Trabajo, al señalar de manera clara, que el cálculo de indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos y salarios de los últimos tres meses; la empresa dentro del plazo probatorio aportó prueba de fs. 55 a 58, consistente en las planillas de pago de salarios, aportes de las AFPs y Caja de Salud, prueba que tiene la fuerza probatoria que le asigna el art. 159 del CPT.; sin embargo, soslayó la aplicación de la norma laboral, sobre la base de presunciones, desconociendo el valor probatorio de los mencionados documentos, otorgando fe al estrato de cuaderno de anotes, mismo que alteró el salario indemnizable y consecuentemente toda la liquidación de beneficios sociales; ocasionó un grave perjuicio a los intereses y derechos de la empresa. Al no ser evidente que la empresa no cumplió con la carga de la prueba de conformidad al art. 66 y 150 del CPT., como se demuestra por las literales señaladas, que con seguridad serán valoradas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Nuevamente en el núm. 2 del Auto de Vista, el Tribunal Ad quem, restó validez a la prueba documental de descargo de fs. 61 a 73, consistentes en las notas de uso de vacaciones por la actora, considerándolos insuficientes para acreditar ese extremo. Sin embargo, para resolver el salario indemnizable, el Tribunal fundó invocando el principio de verdad material y no así con respecto al uso de vacaciones de la actora.
En el presente estado de la causa, acusó de nulidad del Auto de Vista al haber sido pronunciado alterando el orden cronológico de la resolución, sin ceñirse estrictamente la fecha de ingreso; vulneró el orden establecido para las resoluciones de las Salas Sociales, infringiendo normas de orden público (art. 267 CPC), fuera del plazo legalmente establecido por ley.
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