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AS/0648/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Congruencia

El recurrente alega que no pueden ser reconocidos aportes que no fueron realizados, pues la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987 y su Decreto Reglamentario Nº 21637 de 25 de junio de 1987, determinó que la Caja Nacional de Salud, administre únicamente el régimen de corto plazo, no pudiendo reconocerse ...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ CÓMPUTO Y CALIFICACIÓN DE COTIZACIONES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 648/2019

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 012/2019

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 211 a 215, deducido por Claudia Maldonado Encinas, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud del Testimonio de Poder N° 344/2018, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 41 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Glenda Karina Jáuregui Peñaranda (fojas 216 a 218), dentro del proceso administrativo de cómputo y calificación de compensación de cotizaciones, seguido por Francisco Ventura Choque contra la institución recurrente, el Auto de 6 de noviembre de 2018 que concedió el recurso (fojas 220), el Auto N° 012/2019-A de 24 de enero que admitió el recurso (fojas 232 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.1.- RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES.

Que, tramitado el proceso administrativo de cómputo y calificación de compensación de cotizaciones, la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 5814 de 21 de julio de 2017 (fojas 105), en la que señala que se OTORGA a favor de Francisco Ventura Choque, el Formulario de Compensación de Cotizaciones Nº 73359, en el que se considera un monto por ese concepto, de Bs. 14.156,38 derivado del aporte por 1 año y 9 meses, con una densidad de 21 cotizaciones, el cual, previa aceptación, es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.

I.1.2.- RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE RECLAMACIÓN.

Deducido recurso de reclamación por Francisco Ventura Choque, a través del memorial de fojas 166 a 167, argumentó que de acuerdo con la documentación que presentó, corresponde se le reconozcan sus aportes por un lapso de 4 años y 4 meses.

En virtud de lo anterior, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 724/17 de 11 de diciembre (fojas 180 a 183), por la que determinó CONFIRMAR la Resolución Nº 5814 de 21 de julio de 2017 (fojas 105), por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.

I.1.3.- AUTO DE VISTA.

En grado de apelación, deducido por Francisco Ventura Choque, impugnando la resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, por Auto de Vista Nº 100/2018 de 1 de agosto (fojas 205 a 208), la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ la resolución apelada (fojas 180 a 183).

I.2.- RECURSO DE CASACIÓN.

Que, del referido auto de vista, Claudia Maldonado Encinas, en representación legal del SENASIR, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 211 a 215.

I.2.1.- ARGUMENTOS DEL RECURSO.

La recurrente expresó los siguientes argumentos:

a.- Acusó errónea interpretación del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543, por el tribunal de alzada, en los puntos 3, 4 y 5 del segundo considerando del auto de vista impugnado.

Manifestó que el asegurado no cuenta con certificación de la Asociación de Productores de Papa, por los períodos abril de 1987 a diciembre de 1989, pues de acuerdo a las planillas adjuntas de fojas 55 a 87, se constata la inexistencia de aporte al régimen de largo plazo de la seguridad social, mostrando únicamente aportes a la Caja Nacional de Salud (corto plazo), que además se debe tomar en cuenta que entre abril de 1987 y abril de 1990, los aportes correspondientes a largo plazo, fueron administrados por los fondos complementarios.

Argumentó que el auto de vista impugnado pretende el reconocimiento de períodos que no fueron aportados como consta por las planillas presentadas por el propio asegurado, vulnerando el artículo 24 de la Ley Nº 65; que desconoce los períodos de transición y los cambios que se produjeron en el sistema de seguridad social a largo plazo; y que otorga períodos que ya fueron reconocidos por la Resolución Nº 5814 de 21 de julio de 1987; que en este sentido, no puede darse la aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543, ni de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.

b.- Manifestó que se produjo interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica, porque se pretende el reconocimiento de períodos no aportados y porque la compensación de cotizaciones constituye el reconocimiento de aporte al régimen de largo plazo de la seguridad social, por períodos anteriores al 30 de abril de 1997.

Señaló el numeral 4 del segundo considerando del auto de vista impugnado, en el que según sostiene, existe contradicción porque los formularios AVC 04 y 07 no acreditan aportes al régimen de largo plazo, dado que en ese momento salud y pensiones ya se encontraban separados.

Citó el artículo 145 del Código Procesal Civil en cuanto a la valoración de la prueba; que el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 determina una modalidad de certificación extraordinaria, bajo presunción juris tantum; que dicha norma debe ser interpretada en relación con las cláusulas primera y segunda de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.

c.- Que no pueden ser reconocidos aportes que no fueron realizados, pues la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987 y su Decreto Reglamentario Nº 21637 de 25 de junio de 1987, determinó que la Caja Nacional de Salud, administre únicamente el régimen de corto plazo, no pudiendo reconocerse períodos no aportados.

Que, además el auto de vista impugnado pretende la aplicación de períodos ya reconocidos como marzo de 1987 y enero a diciembre de 1990 (fojas 105); y que el auto de vista dispone que se incluyan los periodos marzo de 1987 y enero de 1988 a diciembre de 1989.

Citó como normas transgredidas y mal aplicadas, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 68/2014 de 10 de abril, sobre el debido proceso; el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543; el artículo 24 de la Ley de Pensiones, Nº 65; y las cláusulas primera y segunda de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.

d.- Expresó que siendo notoria la violación y errónea interpretación de la ley, debe ser subsanada por el Supremo Tribunal de Justicia “…con la facultad de revisión de oficio conforme al Art. 15 de la L.O.J.”

I.3. – PETITORIO.

Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, dicte auto supremo casando la resolución impugnada, Auto de Vista Nº 100/2018 de 1 de agosto, y deliberando en el fondo, confirme en su totalidad la Resolución Nº 724/17 de 11 de diciembre, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR.

CONSIDERANDO II:

II.1.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 79 a 82, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

II.1.1.- Respecto de la errónea interpretación por el tribunal de alzada, del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543, en los puntos 3, 4 y 5 del segundo considerando del auto de vista impugnado, corresponde efectuar la siguiente puntualización:

En los puntos cuestionados en el auto de vista, el tribunal de apelación expresó que las normas del sistema de reparto, son aplicables a la compensación de cotizaciones; que por jerarquía normativa, el Decreto Supremo N° 27543 debe aplicarse con preferencia a otras normas administrativas inferiores; que de acuerdo con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, debe prevalecer la verdad material, por disposición del parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y del inciso d) del artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/El juzgador con objetividad advierte que las observaciones expresadas en el recurso, no costituyen causales de nulidad previstas en la ley, habiendose preservado el derecho al debido proceso y defensa del contribuyente.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ CÓMPUTO Y CALIFICACIÓN DE COTIZACIONES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículos 630 y 633 del Código de Seguridad Social, como el artículo 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.

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