Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 648
Sucre, 14 de diciembre de 2020
Expediente: 347/2020-S
Demandante: Pablo Huari Donaire
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso: Reincorporación
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 133 a 136, interpuesto por Pablo Huari Donaire, contra el Auto de Vista N° 192/2020 de 20 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 129 a 131; dentro el proceso de reincorporación interpuesto por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre; la contestación de fs. 142 a 143; el Auto N° 399/2020 de 9 de octubre de fs. 144, que concedió el recurso; el Auto 19 de octubre de 2020 de fs. 149, que concedió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de Sucre, emitió la Sentencia N° 04/2019 de 24 de septiembre, de fs. 90 a 93; declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación, sin costas.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Pablo Huari Donaire, interpuso recurso de apelación de fs. 100 a 104; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 192/2020 de 20 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 129 a 131; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, Pablo Huari Donaire formuló recurso de casación, argumentando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, infringió su derecho a la estabilidad laboral; dado que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, las labores que realizaba dentro de la entidad municipal demandada, fueron incorporadas a la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012; por lo que, teniendo más de dos contratos de trabajo a plazo fijo, como el ejercicio de tareas propias, correspondía reconocer su reincorporación, tal como prevé el art. 10-III del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; toda vez que, hubiese sido desvinculado unilateralmente por parte de su empleador; violando lo previsto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Citó como precedente contradictorio al Auto Supremo N° 025 de 2 de febrero de 2020, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido; y deliberando en el fondo, se disponga que la entidad demandada, proceda a su reincorporación a su fuente de trabajo en las mismas funciones que ejercía, más el pago de sueldos devengados y otros beneficios inherentes a la reincorporación.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 25 de septiembre de 2020 a fs. 136 vta.; la entidad municipal demandada, presentó memorial de contestación de fs. 142 a 143, argumentado que, el demandante no prestó sus servicios en una empresa, sino en una entidad pública, como lo es el GAM de Sucre, en razón a ello, la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, determinó que no aplica la tacita reconducción y conversión de contratos, en el sector público, ante la existencia de dos o más contratos; por lo que, no procede la reincorporación solicitada, como correctamente se decidió por los de instancia; concluyó solicitando se declare infundado el recurso.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto N° 399/2020 de 9 de octubre, de fs. 144, concedió el recurso de casación de fs. 133 a 136, interpuesto por Pablo Huari Donaire; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 19 de octubre de 2020 (fs. 149), admitiendo el recurso interpuesto por el demandante, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En ese sentido, el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por SU parte el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: " Toda persona tiene derecho al trabajo, a la Ubre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana ",
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