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TSJReiteradora

AS/0648/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente señala que en alzada se ignoró la confesión espontanea que el demandante hizo en su demanda de fs. 2-3, en la cual manifestó que fue contratado verbalmente por la Clínica Dr. Luís Morales Arnez para efectuar trabajos como TECNICO DE RAYOS X por el 30% de comisión por trabajo realizado,...

Proceso
LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 648/2020

Sucre, 23 de noviembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 311/2020

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 237 a 239 vlta., planteado por Yolanda Morales Moreno en representación legal de la Clínica Luís Morales Arnez, impugnando el Auto de Vista 178/2019 de 27 de agosto, cursante de fs. 227 a 232 vlta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Wilfredo Gustavo Velasco Rojas contra la entidad recurrente, respuesta de fs. 242 a 243., Auto de Concesión de 21 de agosto de 2020, Auto de Admisión 311/2020-A de 7 de octubre, de fs. 251 y vlta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

El Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 09 de febrero de 2018, cursante de fs. 174 a 180 vlta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales con relación a los conceptos de indemnización, desahucio y aguinaldos e IMPROBADA con relación a los conceptos de bono de antigüedad, primas y sueldo devengado del mes de agosto de 2014 de acuerdo al siguiente detalle:

Inicio de la relación laboral: 02-05-2009

Desvinculación laboral: 17-08-2014

Tiempo de Servicios: 5 años, 3 meses y 15 días

Indemnización: Bs.41.924,32.-

Desahucio: Bs. 24.461,61.-

Aguinaldo: Bs.80.540,05

TOTAL: Bs.146.925,98.-

I.1.2. Auto de Vista

Contra la sentencia, la parte demandada interpuso el recurso de apelación de fs. 187 a 189; así como la parte demandante de fs. 195 a 196 vlta.; recursos que fueron resueltos por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con Auto de Vista N°178/2019 de 27 de agosto (fs. 227 a 232 vlta.), que determinó confirmar parcialmente la sentencia apelada, modificando el SPI en el monto de Bs.11.212,76 y la inclusión del cálculo del bono de antigüedad, por lo que se tiene una nueva liquidación de la siguiente manera:

Inicio de la relación laboral: 02-05-2009

Desvinculación laboral: 17-08-2014

Tiempo de Servicios: 5 años, 3 meses y 15 días

Indemnización: Bs.59.334,19.-

Desahucio: Bs. 33.638,28.-

Aguinaldo: Bs.103.718,04.-

Bono de Antigüedad: Bs.2.556,48.-

TOTAL: Bs.199.246,99.-

Más las correspondientes actualizaciones y multas previstas por el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.

CONSIDERANDO II:

II.1. Motivos del recurso de casación

Yolanda Morales Moreno en representación legal de la Clínica Luís Morales Arnez, en su recurso de casación en el fondo, señaló lo que sigue:

Que el auto de vista hoy cuestionado atentó contra todo principio elemental de justicia, seguridad jurídica, debido proceso e incurrió en error de hecho y derecho por los siguientes aspectos:

En alzada se ignoró la confesión espontanea que el demandante hizo en su demanda de fs. 2-3, en la cual manifestó que fue contratado verbalmente por la Clínica Dr. Luís Morales Arnez para efectuar trabajos como TECNICO DE RAYOS X por el 30% de comisión por trabajo realizado, así como la confesión judicial provocada que consta en acta de fs. 157 y 157 vlta.

No tomó en cuenta ni analizó el contenido y fundamentos explanados en el memorial de 30 de diciembre de 2014 de fs. 7-8; memorial de 24 de noviembre de 2017 de fs. 182-183 y el memorial de 23 de febrero de 2018 de fs. 287-289.

Acusó de no valorarse la prueba de descargo de fs. 131 “cuaderno de pago del 30% al demandante como comisión por cada trabajo que realizó”; confesión provocada de fs. 157 y testimonio de testigos de descargo de fs. 145, 147, 149 y 151, haciéndose consideraciones ajenas al caso de la litis.

Asimismo, señalo que se incurrió en error de hecho y de derecho, por no haber efectuado correctamente la apreciación y valoración de la prueba de descargo y por apartarse de los marcos legales de razonabilidad y equidad, irresponsabilidad que lesiona el patrimonio de la Clínica Morales, así como sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

De igual forma indicó, que no se consideró la confesión espontanea que hizo el demandante en la demanda de fs. 2-3 y en la confesión provocada a la que fue diferido, como consta en acta de fs. 157 y 157 vlta. teniendo estos todo el valor probatorio que le asigna el art. 167 del Código Procesal del Trabajo. Con la citada confesión provocada se probó de manera convincente su condición de trabajador a comisión.

Continuó desarrollando, que el demandante no tiene derecho a ningún beneficio social, en razón a que percibió la remuneración del 30% de comisión por trabajo efectuado, tal extremo fue demostrado con:

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SANA CRITICA/El Juez tiene amplia libertad en la apreciación y valoración de la prueba tomando en cuenta los principios científicos que la forman, las circunstancias relevantes del pleito y conducta procesal de las partes, con la única excepción, en que no podrá admitir prueba por otro medio, cuando la ley exija la valoración de una prueba con un contenido material concreto.

Datos del proceso

Proceso
LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 60 y 158 del CPT

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