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TSJ

AS/0648/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Coactivo social
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 648/2024

Sucre, 18 de noviembre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 749/2024

Demandante : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Demandado : Centro Educacional Boliviano Argentino

Proceso : Coactivo social

Distrito : Cochabamba

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 428 a 282 a 434, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, representado por Julieta Alcira Gutiérrez Flores, contra el Auto de Vista N° 061/2023 de 8 de diciembre de fs. 339 a 405, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social interpuesto por la entidad recurrente, contra el Centro Educacional Boliviano Argentino SRL., el Auto de 8 de agosto de 2024 de fs. 453, que concedió los recursos de fs. 453; el Auto Supremo N° 749/2024-I-A de 6 de septiembre, que declaró improcedente el recurso de casación de la empresa coactivada de fs. 419 a 420 y admitió el recurso de casación de fs. 435 a 441; y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Auto Definitivo

Dentro del proceso coactivo social, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto Definitivo de 29 de abril de 2022, cursante de fs. 338 a 343, declarando probada en parte la demanda coactiva de fs. 102 a 104; en base a la Nota Nº 008/2015 respecto de los aportes al régimen básico por omisión de pago de octubre y noviembre de 1995, diferencia de masas salariales de enero de 1995, régimen complementario de noviembre y diciembre de 1994, noviembre de 1995 y por diferencia de masas salariales de enero, junio y agosto de 1995; y probada en parte la excepción de prescripción opuesta a fs. 123 a 126, inherente al pago al seguro social a largo plazo del sistema de reparto por el régimen complementario por omisión de pago de febrero a diciembre de 1987, enero, mayo y diciembre/1988, enero/1989, enero 1990 y diferencia de masas salariales de julio/1988; ordenando al SENASIR girar una nota de cargo por los aportes no prescritos.

2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la entidad coactivante, la Sala Social y Administrativa, Contencioso, Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 061/2023 de 08 de diciembre de fs. 399 a 405, confirmó el Auto motivado de 29 de abril de 2022 de 338 a 343, sin costos ni costas.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el señalado Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, interpuso recurso de casación de fs. 428 a 434vta., manifestando lo siguiente:

1. El Auto de Vista no realizó una correcta interpretación de la norma con referencia al primer corte normativo emergente del art. 61 de la Ley Nº 1732 de Pensiones.

Asimismo, el art. 1 del Decreto supremo (DS) Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, no es correctamente interpretada, toda vez que es el primer corte normativo en razón a que mediante la mencionada normativa se notificó de manera masiva a todas las empresas deudoras de aportes devengados a la seguridad social a largo plazo, notificación que interrumpe la prescripción de los aportes devengados.

2. Refirió que el Auto de Vista “infringe la ´Ratio desidendi` de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 068/2014 de 10 de abril de 2014, que refiere respecto del debido proceso; puesto que, no se fundamentó con las disposiciones legales en vigencia.

Al respecto, transcribe varias sentencias constitucionales referidas al debido proceso y refiere que el auto de vista incumple el deber de motivación, fundamentación y congruencia, conforme la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por Auto de 18 de julio de 2024, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR, y pese a la notificación el 23 de julio de 2024 al Centro Educacional Argentino SRL, conforme consta la diligencia de notificaciones fs. 443, el demandado no contestó.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.

En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Legislación aplicable al caso.

El art. 465 del RCSS establece que: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los artículos 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación.”

Posteriormente, el DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, estableció en su art. 65 que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones; determinando además, conforme el art. 90, la derogatoria de las disposiciones contrarias a dicho Decreto Ley, quedando subsistentes las normas del Código de Seguridad Social, su Reglamento, los DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y 10776 de 23 de marzo de 1973, en las partes que no se le opongan.

Luego, el DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, en su art. 7 derogó el art. 65 del DL Nº 13214, estableciendo como plazo para la prescripción 15 años; sin embargo, este artículo fue posteriormente derogado por el art. 4 del DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000; estableciendo en su art. 3, la prescripción en 5 años ampliables a 7 para el seguro a corto plazo.

Posteriormente esta norma fue aclarada por el DS Nº 25809 del 8 de junio de 2000, respecto del tratamiento legal de las cotizaciones a seguridad social a largo plazo, estableciendo en su art. 4 que: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor” (textual); derogando mediante su art. 6 toda disposición contraria.

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