Texto del fallo
AD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 648/2026-F Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Cochabamba 742/2024 Parte acusadora : Ministerio Público, Elsy Ruiz Vda. de Salazar, Aurora Quete Vda. de Andia y Ana Teresa Villarroel Uria Parte acusada : María Antonieta Pardo Fuentes y Alicia Fuentes de Pardo Delito : Estelionato Agravado, arts. 337 y 346 Bis del Código Penal (CP) l. VISTOS: Por memorial de recurso de casación presentado el 16 de mayo de 2024 de fs. 523 a 532, María Antonieta Pardo Fuentes y Alicia Fuentes de Pardo, impugnan el Auto de Vista 95/2023 de 2 de agosto, de fs. 501 a 508, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Elsy Ruiz Vda. de Salazar, Aurora Quete Vda. de Andia y Ana Teresa Villarroel Uria, por la presunta comisión del delito de Estelionato Agravado, previsto y sancionado por los arts. 337 y 346 del CP.
ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN 11.1. SENTENCIA Por Sentencia 7/2015 de 19 de abril de fs. 389 a 405 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: María Antonieta Pardo Fuentes, autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato Agravado, previsto y sancionado por los arts. 337 y 346 Bis. del CP, imponiendo la pena de diez años de reclusión, y quinientos días multa a razón de Bs48 por día; y, Alicia Fuentes de Pardo, responsable del delito de Estelionato, sancionado por el art. 337 del CP, fijando la pena de tres años de reclusión; asimismo, ambas fueron sancionadas también con el pago de costas y el resarcimiento de daños civiles ocasionados al Estado y las víctimas; fallo basado en los siguientes HECHOS PROBADOS:
12 La imputada María Antonieta Pardo Fuentes el dos de julio del año 2010 en su condición de propietaria del bien inmueble ubicado en la calle Juan de la Cruz Torrez N 748, mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N 3011020019250, otorgó en contrato de anticresis el departamento del tercer piso en favor de Ana Teresa Villarroel Uria por la suma de Sus. 23.000, conforme se tiene de la escritura pública N2 532/2010 expedida ante Notaria de Fe Pública N 51, a cargo de Miguel Felipez Merubia. En dicho documento se hizo constar la existencia de un crédito hipotecario a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
(Ver MP-21 y 22) 22 Sobre el bien inmueble de referencia en la fecha que se suscribió dicho contrato o sea el dos de julio de 2010 tenía registrados los siguientes gravámenes, a saber;
- Asiento B-4, constituido por un gravamen hipotecario por la suma de Sus. 73.500 a favor del Banco Mercantil - Santa Cruz S.A. Se aclara el asiento B-5 corresponde a una aclaración y modificación de la misma obligación y no se advierte sea otra deuda independiente, así como que tales gravámenes tienen su origen en las escrituras públicas N 1231 y 1285 del 16 y el 26 de octubre del año 2007, respectivamente.
- Asiento B-8, constituido por una sustitución de garantía por la suma de Sus. 35.000 a favor de René Fanor Lozano Siles y su esposa, a mérito de lo establecido en la escritura pública N 706 de nueve de julio de 2009.
- Asiento B-9, constituido por una anticresis por la suma de Sus. 15.000 a favor de Lilia Soto de Rivas, a mérito de lo establecido en la escritura pública N? 63 de 11 de enero de 2008.
- Asiento B-10, constituido por una anticresis por la suma de Sus. 20.000 a favor de María Magdalena Valdez Gutiérrez de Añez y esposo, a mérito de lo establecido en la escritura pública N2 619 de cinco de septiembre de 2009. (Ver MP-3 y MP-18) Se aclara que existen más gravámenes sin embargo los mismos tienen registro posterior al dos de julio de 2010.
3 El proceso coactivo iniciado por el Banco Mercantil - Santa Cruz S.A. contra la imputada María Pardo fue incoado el 17 de octubre de 2009 y como emergencia del mismo se declaró en sentencia dictada el 19 de octubre del mismo año, probada la demanda y se ordenó el pago de la suma Sus. 71.899,90 dentro de tercero día de su legal notificación, misma que se verifico el 30 de octubre de 2009. Previo tramite de ley, se dictó EL AUTO DE 16 DE ABRIL DE 2010 DONDE SE DISPONE LA SUBASTA Y REMATE DEL BIEN INMUEBLE REGISTRADO EN DERECHOS REALES BAJO LA MATRICULA COMPUTARIZADA N 3011020019250 A NOMBRE DE LA IMPUTADA, ijándose fecha a tal fin para el día lunes 10 de mayo del 2010; tal resolución le fue notificada a la aludida imputada el cinco de mayo de 2010, quien interpuso por primera vez un incidente de nulidad el 10 de ese mes y año, mismo que al igual que muchos otros que interpuso después fueron rechazados, hasta que en definitiva se remató su casa el 30 de septiembre de 2010 y por resolución de 19 de febrero de 2011,
la autoridad jurisdiccional aprobó el remate y dispuso el bien sea adjudicado a favor del Banco Mercantil-Santa Cruz S.A. por la suma de Sus. 62.861,10, a tiempo de ordenarle a la propietaria que en tercero día otorgue la escritura traslativa de dominio bajo conminatoria, siendo notificada dicha imputada con esta decisión el 14 de marzo de 2011. Al no haber cumplido la orden judicial de marras, el Juez de Partido N 8 de la capital en suplencia de su homólogo del séptimo y rebeldía de María Antonieta Pardo Fuentes, otorgo la escritura de venta judicial el 13 de abril de 2011, misma que fue protocolizada por la Notaria de Fe pública N? 18, Julieta Larrain de Jiménez EL PRIMERO DE JUNIO DE 2011 Y REGISTRADA EN DERECHOS REALES EL TRES DEL MISMO MES Y AÑO. (Ver MP-19, 20, 29, 31, 32, 33 y 34) 4 La imputada María Antonieta Pardo Fuentes y la ciudadana Aurora Quete Vda. de Andia, EL DOS DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, SUSCRIBIERON UN CONTRATO DE ANTICRESIS, donde aquella en la cláusula primera declara ser poseedora y propietaria del bien inmueble ubicado en la calle Juan de la Cruz Torrez N 748, mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales el nueve de julio de 2003, bajo la matricula computarizada N 3011020019250, en el asiento A-2. En las cláusulas segunda y tercera se da en anticresis un departamento que se encuentra dentro de tal inmueble por la suma de Sus. 27.000, conforme se tiene de la escritura pública N? 313/2011 expedida ante Notaria de Fe Pública N 2. (Ver MP-25 y 26, asi como la declaración de la testigo Aurora Quete viuda de Andia).
5 El mes de febrero de 2012 la co-imputada Alicia Fuentes de Pardo y la ciudadana Elsy Ruiz viuda de Salazar SUSCRIBIERON UN CONTRATO DE ANTICRESIS, donde la primera de las prenombradas Ten la cláusula primera declara ser poseedora y propietaria del bien inmueble ubicado en la calle Juan de la Cruz Torrez N 748, mismo C que se encuentra registrado en Derechos Reales el nueve de julio de N 2003, bajo la matricula computarizada N 3011020019250, en el asiento A-2. En las cláusulas segunda y tercera se da en anticresis un departamento que se encuentra dentro de tal inmueble por la suma de Sus. 27.000, conforme se tiene de la escritura pública N 313/2011 expedida ante Notaria de Fe Pública N 2. (Ver MP-2, 4, 6, 25 y 26).
6 Que la imputada María Pardo tiene antecedentes judiciales, pues registra al menos siete procesos además del que motiva esta causa por delitos patrimoniales. La coimputada Alicia Fuentes no tendría más que el presente proceso en su contra. (Ver MP-7) 7 Dichas imputadas tenían patrimonio constituido al registrar hasta el año 2013 un bien inmueble además a su nombre, diferente al que motiva este caso; a su vez se observa no tienen dinero en efectivo depositado en cuentas bancarias, salvo María Pardo, quien tiene como saldo una suma exigua. (Ver MP-9, 10, 11, 15, 16 y 23).
A 8 La imputada María Pardo se asume realizo estudios superiores y mostro ser una persona emprendedora y era una buena persona conforme lo asevero el testigo Wilson Osvaldo Gonzales (sic).
ll.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL ACUSADO
Contra la referida Sentencia, las recurrentes formularon el recurso de apelación restringida de fs. 429 a 435 vta., reclamando:
Errónea aplicación de la ley sustantiva en la fijación de la pena conforme el art. 370 inc. 1) del Código Procedimiento Penal (CPP), porque el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en manifiesta inobservancia de la ley sustantiva al imponer las penas, disgregando los agravios como sigue:
Con relación a María Antonieta Pardo Fuentes:
1. Incorrecta aplicación de la agravante de víctimas múltiples, ya que existiría errónea subsunción al aplicar la agravante del art. 346 Bis, del CP, sin que concurran los presupuestos de más de tres víctimas para constituirse víctimas múltiples, razón por la cual se habría incurrido en una imposición indebida de la pena máxima de 10 años de reclusión.
2. Indebida consideración de la falta de arrepentimiento como agravante que no puede justificar el aumento de la pena y la ausencia de la reparación del daño no agrava la pena, además la Sentencia habría incurrido en una incorrecta valoración de la actitud dilatoria, considerando que las suspensiones de audiencias no fueron atribuibles a la imputada, tampoco puede considerarse como elemento agravante;
por lo que se vulneró los arts. 37, 38 y 39 del CP al no haber fundamentado adecuadamente los agravantes, atenuantes y la justificación de la pena máxima.
Respecto a Alicia Fuentes de Pardo:
1. Errónea aplicación de la falta de arrepentimiento que no constituye agravante, más aún si el Tribunal se contradice, cuando por una parte reconoce circunstancias favorables (edad y falta de antecedentes), pero igual agrava la pena, incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva en el quantum de la pena impuesta.
2. Incorrecta valoración de la conducta procesal actitud dilatoria, considerando que las suspensiones de audiencias no fueron atribuibles a la imputada y por ello se incurrió en incorrecta individualización de la pena que debió ser menor a 2 años, en razón a que, el daño civil se encuentra asegurada su devolución a favor de la querellante Elsy Ruiz Salazar, por haberse dispuesto el embargo del remanente económico del bien inmueble de su propiedad ubicado en la zona Muyurina.
11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 95/2023 de 2 de agosto de fs. 501 a 508, declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, conforme al siguiente fundamento:
A A En cuanto al primer y único motivo sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva en fijación de la pena quantum de la pena art. 370 inc. 1) del CPP, después de analizar y fundamentar sobre la fijación de la pena, atenuantes generales aplicables al caso concreto, señaló lo siguiente:
En base a las precisiones establecidas anteriormente en el delito de Estelionato y los hechos que arroja la causa, evidentemente se aplica las reglas de los Art. 37 y ss., del CP, al tratarse de una pena indeterminada y que corresponde graduarla de acuerdo a las regulaciones establecidas por los Art. 37, 38,40 del Código Penal, lo que conlleva a asumir que el Tribunal A quo, considero las previsiones legales referidas, por ser una pena indeterminada para el delito de Estelionato, donde determino su incidencia en la fijación de la sanción ya que estableció fundadamente las circunstancias consideradas para atenuar la responsabilidad de las acusadas:
En ese marco con referencia a la denuncia de la acusada María Antonieta Pardo Fuentes, respecto a la Agravación de la Pena, por la supuesta existencia de Victimas Múltiples debemos considerar que el tribunal inferior considero que en el caso existían victimas múltiples entendiéndose ésta cuando existan dos (2) o más víctimas, conforme establece el Art. 45 del CP y así lo reconoce esta parte recurrente cuando establece que: ...que su conducta no se subsumía a la agravante del referido ilícito de Estelionato previsto en el Art. 346 bis. del Cód. Penal, por tanto era inviable la imposición de la pena de diez años de reclusión porque la existencia de víctimas múltiples tiene lugar cuando las víctimas son más de tres personas lo que no acontece en el caso de autos, porque tal como sus autoridades han señalado a lo largo de la sentencia las víctimas de los ilícitos acusados son tres :1) Ana Teresa Villarroel Uría;
2) Aurora Quete Vda. De Andia y 3) Elsy Ruiz Salazar. Empero su persona sólo suscribió dos contratos de anticresis con dos víctimas:1) Contrato de anticresis suscrito en fecha 29 de julio de 2010 protocolizado en la Escritura Pública N 532/2010 entre mi persona María Antonieta Pardo Fuentes Con Ana Teresa Villarroel Uria, sobre el departamento ubicado en el tercer piso del bien inmueble ubicado en calle Juan de la Cruz Torrez N 742 por el monto de Veintitrés mil 00/100 Dólares americanos, y 2) Contrato de anticresis suscrito en fecha 3 de diciembre de 2011 protocolizado en la Escritura Pública No 313/2011 entre mi persona María Antonieta Pardo Fuentes Con Aurora Quete Vda. De Andia, sobre el departamento ubicado en el segundo piso del bien inmueble ubicado en calle Juan de la Cruz Torrez N 742 por el monto de Veintisiete americanos mil 00/100 dólares. Porque la Tercera Víctima Elsy Ruiz Salazar suscribió el contrato de anticresis en el mes de febrero del año 2012 registrado en Derechos Reales a fs. 951, partida N 2701 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado de Cochabamba con la imputada Alicia Fuentes De Pardo sobre el departamento ubicado en la planta baja del bien inmueble ubicado en calle Juan de la Cruz Torrez N 742 por el monto de Diecinueve mil 00/100 Dólares americanos,
donde su persona María Antonieta Pardo Fuentes no tuvo ninguna participación tal como la propia querellante Elsy Ruiz Salazar refirió en el juicio oral.
Como vemos la propia recurrente reconoce la existencia de dos víctimas y este hechos fue demostrado en la sentencia cuando se establece por el tribunal inferior que: En cuanto a la co-imputada María Pardo se considera el hecho punible es más grave todavía, pues existen dos víctimas que se encuentran en situación similar a la previamente referida, coligiéndose por ende las mismas sufrieron serios daños en su patrimonio al entregar el fruto de su trabajo a una persona que se aprovechó de su confianza sin mostrar nunca piedad alguna por su precaria situación, como es evidente el Tribunal A quo tomo en cuenta las circunstancias agravantes fundadas en el existencia de víctimas múltiples de manera correcta no teniendo merito las denuncias.
Ahora con referencia a la denuncia de ambas recurrentes María Antonieta Pardo Fuentes y Alicia Fuentes de Pardo, en cuanto al argumento sobre la errónea aplicación de la falta de arrepentimiento como agravante, pues la ausencia de reparación del daño no puede constituirse en una factor que perjudique a la parte imputada cuando se determine sobre la sanción a imponerse, debemos considerar que el tribunal inferior estableció: Así también se considera que dichas acusadas no demostraron arrepentimiento alguno durante todo el proceso, dado que la intención expresada de lograr un arreglo transaccional no se mostró consecuente con su actitud final, pues no se efectivizo jamás una reparación de los daños que provocaron sus acciones, empero esta situación no precisamente se fundó como una agravante para determinar la pena establecida, pues fueron circunstancias referentes al comportamiento asumido por las acusadas; con referencia a María Antonieta Pardo Fuentes, la existencia de un elevado registro de procesos penales, la falta de arrepentimiento que ahora se cuestiona, la actitud dilatoria y el hecho de existir una afectación muy elevada de los derechos de las víctimas y contrariamente con referencia a la acusada Alicia Fuentes de Pardo se considera que al no existir prueba que demuestre tuviera antecedentes policiales, judiciales o penales se asumió el principio de favorabilidad se trata de su primer delito y dado que además es una persona de la tercera edad, correspondiendo de manera adecuada la promedio; sin embargo se consideró que no existía ninguna atenuación especial a ser considerada y tampoco se acompañó durante el juicio prueba alguna prueba que permita señalar la conducta de las imputadas estuviera motivada por alguna de las atenuantes generales previstas en el Art. 40 del Código Penal.
En ese marco se tomó en cuenta además que con referencia a la Alicia Fuentes de Pardo tenía más de 81 años y la co-imputada María Antonieta Pardo Fuentes tenía más de 37 años cuando cometieron el delito que se tiene acreditado o sea aquella era una mujer de la tercera edad y esta una mujer adulta, que debe asumirse estaban sanas física y Inentalmente en esa época al no existir referencia y menos prueba que demuestre lo pontrarío
AA De todo lo desarrollado, se advierte que los fundamentos de la parte recurrente para fundar la concurrencia del núm. 1 del Art. 370 del CPP como es el hecho de que el Tribunal A quo haya incurrido en la errónea aplicación de la ley sustantiva en la fijación de la pena no tiene mérito; pues las recurrentes no explican menos señala por qué le correspondería la pena mínima para el delito establecido y cuál sería el resultado de una correcta operación a su parecer y el por qué debería ser de aquella manera; pues simplemente se limitan a concluir que no concurre la agravante de víctimas múltiples y que la falta de arrepentimiento no debiera ser considerado en la fijación de la pena, con todo aquello se concluye que la denuncia es infundada sobre este aspecto pues no ataca los razonamientos expuestos por el Tribunal de grado para la fijación de la pena, limitándose a un bosquejo pretencioso para reducir la pena impuesta en contra sus personas, sin argumento válido para fundar la concurrencia del núm. 1 del Art. 370 del CPP., no teniendo merito la denuncia.
Consecuentemente, se concluye que la sentencia recurrida, responde a un debido proceso, con una debida fundamentación, motivación y congruencia, no existiendo mérito en los fundamentos de agravio expresados en la apelación restringida, que pese a haberse advertido deficiencias en las técnica recursivas y no haberse además señalado precedentes contradictorios vinculantes al caso de autos, que sin embargo, en apego a la garantía del derecho a la impugnación, aplicando el principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso, los mismos se analizaron en su totalidad, en observancia y cumplimiento del Art. 398 del Código de Procedimiento Penal (sic).
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN II1.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y ADMISIÓN Las recurrentes María Antonieta Pardo Fuentes y Alicia Fuentes de Pardo, de manera conjunta, formularon recurso , casación que fue admitido mediante el Auto Supremo (AS) 567/2025-A de 15 de abril, de fs. 550 a 555 vta., para el análisis de los siguientes motivos: 1) Las recurrentes hacen referencia a la resolución emitida por el Tribunal de alzada respecto al agravio de ausencia y víctimas múltiples para la aplicación del art. 346 Bis. del CP, en cuanto al quantum de la pena impuesta, resultando que el fundamento esgrimido para confirmar la Sent ancia es conducente a una incongruencia omisiva, además de vulnerar el debido mrodeso en su componente derecho a la defensa, a una pena acorde al hecho investigado, al juzgamiento referido al delito de Estelionato y la debida motivación, porque matamente en el caso de María Antonieta Pardo Fuentes, se impone la pena de di 27 años de reclusión y en el caso de Alicia Fuentes de Pardo la sanción de tres años.
A ese objeto, en el caso de María Antonieta se sostuvo en apelación restringida que, el Tribunal de juicio incurrió en errónea aplicación de la Ley Sustantiva para determinar el quantum de la pena, por aplicación indebida del art. 346 Bis. del CP, en lo que concierne a: i) La existencia de víctimas múltiples, ii) Que la falta de arrepentimiento no era causal para agravar la pena, por inexistencia de víctimas múltiples y, iii) Que la demora en la tramitación del proceso no fue atribuible a la acusada, cuyo extremo tampoco hacía viable la aplicación del art. 346 Bis del CP.
Lo que se sostuvo fue la aplicación del art. 45 del CP, para la imposición de la pena, que en el caso de autos resulta errada, ya que dicha norma se refiere al concurso real de delitos, pues debe observarse que la presente causa se encuentra vislumbrada por el delito de Estelionato, en ese sentido, el Tribunal de alzada no respondió a cada agravio o punto expuesto conforme se tiene de los antecedentes, conllevando a la afectación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, constituyendo defecto absoluto acorde ala doctrina emanada en los Autos Supremos (AASS) 368/2012 de 5 de diciembre, 193/2013 de 11 de julio, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 164/2012 de 4 de julio y 360/2012 de 28 de noviembre, que establecieron el deber de los Tribunales de alzada de emitir sus fallos apegados a la fundamentación y la resolución de todos los puntos cuestionados en apelación; lo contrario, representaría incurrir en fallos cifra petita o ex silentio, que dan cuenta de una incongruencia omisiva como en el caso de autos, que la Sala de apelación omitió responder respecto a la concurrencia de víctimas múltiples, que en el presente caso no existen.
2) En apelación restringida, se cuestionó la errónea aplicación de la falta de arrepentimiento como agravante y que la actitud dilatoria constituye un parámetro válido para agravar la pena de ambas acusadas, pues los Vocales emitieron fundamentos errados ya que, en el caso de María Antonieta se puso en evidencia que la falta de arrepentimiento no era motivo o causal válida para aumentar o agravar la pena al máximo previsto en el art. 337 del CP, porque las incidencias del resarcimiento del daño civil tienen su propio procedimiento y no así en la asignación de la pena en la Sentencia; es decir, que el elemento de falta de arrepentimiento no constituye una agravante.
Ahora, en cuanto a la actitud dilatoria, las autoridades jurisdiccionales tampoco analizaron de forma congruente el indicado agravio, porque dicha dilación no constituye un parámetro válido para agravar la pena, con mayor razón si demostró que la suspensión de audiencias no fue atribuible a la parte acusada por estar recluida en el Penal; en ese sentido, el Tribunal de juicio incurrió en errónea aplicación de la Ley Sustantiva conforme se tiene de los alcances de los arts. 37, 38 y 39 del CP, para la imposición de la máxima sanción legal, con manifiesta afectación a los principios
A
de seguridad jurídica y legalidad, por aplicación indebida a la agravante del art. 346 Bis. del CP, por inexistencia de víctimas múltiples; y, en el presente caso, el Tribunal de alzada omitió fundamentar su decisión para establecer la concurrencia o no de los referidos agravios.
En el caso de Alicia Fuentes, tampoco consideraron los arts. 37 al 40 del CP para establecer la condena, pues no tomaron en cuenta que el daño civil de 19.000 dólares americanos, se encuentra asegurado a favor de la querellante Elsy Ruiz Salazar, por haberse dispuesto el embargo del remate económico del bien inmueble; por lo que, dicho extremo no fue considerado por las autoridades jurisdiccionales, pues lo que correspondía era la modificación de la pena a dos años de reclusión y por ende la procedencia del perdón judicial, y en lo que respecta a la actitud dilatoria, tampoco constituía un parámetro para agravar la pena; de modo que el Auto de Vista impugnado no contiene la debida fundamentación y motivación, además de vulnerar los principios de legalidad y seguridad jurídica, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Invocan al respecto los AASS 443 de 12 de septiembre de 2007, 436 de 24 de agosto de 2007 y 437 de 24 de agosto de 2007, circunscritos al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
3) El Tribunal de alzada no ejerció el control de legalidad y logicidad de la Sentencia, siendo que no existió el test de logicidad de psicología y de experiencia, tomando en cuenta que se cuestionó el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que los puntos apelados no tuvieron una respuesta de parte del Tribunal de alzada, a pesar de haberse cuestionado la inexistencia de víctimas múltiples para la concurrencia de las agravantes, por cuanto los Vocales no fundamentaron ni motivaron su decisión que debió basarse en los puntos cuestionados; empero, no fue así, evidenciando con ello la afectación del debido proceso acorde los arts. 117.1 y 118.11 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Al respecto, invocan los AASS 38/2013 de 18 de febrero, 64/2012-RRC de 19 de abril, 214 de 28 de marzo de 2007 y 1013/2022-RRC de 15 de agosto, que establecieron el deber de control de la Sentencia por parte del Tribunal de alzada, a los fines de establecer la legalidad o no de esa primera instancia.
11.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
En casación las recurrentes en tres motivos, pretenden se deje sin efecto el Auto de Vista por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado ni fundamentado sobre la inexistencia de víctimas múltiples y la indebida aplicación del art. 346 Bis del CP en la determinación de la pena, vulnerando el debido proceso y la debida motivación, por falta de fundamentación, al haber convalidado la imposición de la pena sobre la
base de agravantes respecto ala falta de arrepentimiento y supuesta actitud dilatoria y sin correcta aplicación de los criterios de individualización de la pena, vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso; y por falta de control de legalidad y logicidad, al no haber revisado el Tribunal de Alzada ni respondido los agravios sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva en la Sentencia, incumpliendo su deber de control y afectando el debido proceso, por lo que corresponde efectuar la labor de contraste, cumpliendo las exigencias de motivación y fundamentación.
Il1.2.1. La labor de contraste en el recurso de casación
Conforme lo dispuesto por el art. 42.1 inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una MIsMA Norma CON diverso alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar. La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad! de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los ! El principio de igualdad se manifiesta básicamente como igualdad ante la ley. Esta es igual para todos porque reúne los caracteres de universalidad y generalidad. Francisco Fernández Segado: Derechos humanos de las mujeres.
Varios autores. Lima: Movimiento Manuela Ramos, 1996. Pág, 61.
A A precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
li1.2.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivarlas adecuadamente; debiendo entenderse por fundamentación, la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el AS 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación Motivación como argumentación jurídica especial, señala:
El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado.
Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente? y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía ? Principio de razón suficiente es el principio supremo de Leibniz, y fue formulado por primera vez por él. Su forma breve dice: Nada es sin razón (o fundamento) en la materia jurídica constituye un principio de la lógica que encuentra sustento en un axioma, consistente en que ningún enunciado fáctico puede ser verdadero sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo, coherente con el principio de debida fundamentación (diccionario jurídico España, pag.51)
corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).
Por otra parte, la fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
1.2.3. Control! de legalidad y logicidad de la Sentencia por parte del Tribunal de apelación
Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se dejó sentando que el sistema recursivo contenido en el CPP, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.1 y de la CPE relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) aprobado y ratificado por la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 y art. 14 núm.
5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) aprobado por la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000.
En etapa de alzada, la normativa procesal penal establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia;
consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la LOJ. Debe añadirse que, este control debe estar sustentado en la Ley, observando siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidable, por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la CPE.
En el AS 134/2013-RRC de 20 de mayo, este Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la subsunción y el control que debe ejercer el Tribunal de alzada sobre su cumplimiento, señaló: Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases,
AA incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP. En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales.
A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente;
además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio. En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al
realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica. Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Con base a lo expuesto, se establece que, ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, sí el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación (negrillas añadidas).
IlI.2.4. Del derecho al debido proceso
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del AS 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacionaí, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor 3 El AS 135/2018-RRC de 15 de marzo, ha reiterado que es obligación del Tribunal de alzada ejercer el contro! de legalidad y logicidad de la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia, labor que da pie al proceso legal y el respeto por las garantías constitucionales.
A A o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, 1) el derecho a la valoración razonable de la prueba, Il) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
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