Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 649 Sucre 21 de octubre de 2004
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Sonia Mamani Chavez
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 5 de abril del presente año 2004 por el Ministerio Público (fojas 71 a 77), impugnando el Auto de Vista número 7/04 emitido el 30 de marzo anterior por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro (fojas 44 y 44 vuelta) que, en fase de conocimiento de un recurso de apelación restringida que interpuso el Ministerio Público (fojas 32 a 35), declaró improcedente dicho recurso y confirmó la sentencia número 7/04 por la cual el Tribunal de Sentencia número Uno de ese Distrito, en fecha 5 de febrero (fojas 15 a 23), declaró a Sonia Mamani Chávez autora del delito de tentativa de transporte de Sustancias Controladas tipificado por el artículo 8 del Código Penal en relación con la conducta prescrita en el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, con referencia a esa Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida sosteniendo que el acto ilícito cometido por la imputada no fue propiamente una simple tentativa de comisión del delito de transporte de sustancias controladas, sino realmente un acto consumado de transporte pues ella fue detenida cuando, dándose cuenta de que la seguían, arrojó a la calle un bulto que, según se comprobó después, contenía 4.200 gramos de cocaína; mencionando ese hecho, señaló que el transporte de sustancias controladas es un delito de ejecución instantánea que se consuma con el traslado sin autorización legal de alguna sustancia controlada de un lugar a otro, sin que importe la distancia recorrida y sin tomar en cuenta el que esa sustancia haya llegado o no a destino.
Que el Tribunal de Alzada, habiendo conocido el mencionado recurso de apelación restringida, confirmó la sentencia apelada argumentando que, cuando una persona fue detenida en el momento en que lleva droga de un lado a otro, ese hecho le impidió ejecutar el delito que pretendía cometer y, en consecuencia, su acto no puede ser tipificado sino únicamente como tentativa pues, hablando con propiedad, no se puede afirmar que el delito de transporte de sustancias controladas sea instantáneo.
Que impugnando ese Auto de Vista, el Ministerio Público interpuso el recurso de casación que es caso de autos denunciando transgresión de la disposición contenida en el artículo 55 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas e invocando, en apoyo de su pretensión de revocatoria de dicho Auto, los Autos Supremos números 313 y 315 de 13 de junio, 382 de 7 de agosto, 417 de 19 del mismo mes de agosto, 501 y 520 de 13 y 21 de octubre, respectivamente, todos ellos del año 2003, recurso que fue admitido por Auto de 11 de mayo del presente año 2004 (fojas 81 a 82).
Que los Autos Supremos citados, con excepción del correspondiente al número 313 de 13 de junio del indicado año 2003, coinciden en señalar que, si se demuestra que quien llevaba droga consigo sabía que ese hecho era ilícito, tal traslado de droga de un lugar a otro es transporte, "sin que la interrupción en la comisión del delito sea un elemento determinante para no considerar como no consumado el mismo".
Que en el caso de autos, por el análisis de la información proporcionada, se puede apreciar que la imputada, al advertir que la vigilaban y seguían, optó por desprenderse de una bolsa que contenía la sustancia controlada, razón por la cual, desde el momento en que llevaba esa bolsa de un lado a otro, estaba cometiendo el hecho denominado "transporte".
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
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