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TSJ

AS/0649/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 649/2013

Sucre: 11 de diciembre 2013

Expediente: PT – 42 – 13 – S.

Partes: Edwin Gómez Pérez por la Empresa Unipersonal S & R Representaciones.

c/Marco Antonio Ortega Berrios por Clínica GESSBA.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 211 a 214, interpuesto por Edwin Gómez Pérez en su calidad de representante legal de la Empresa Unipersonal S & R Representaciones en contra del Auto de Vista Nº 155/2013 de 18 de septiembre de 2013 cursante de fs. 205 a 209, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de cumplimiento de contrato de venta, seguido por el recurrente en contra de Marco Antonio Ortega Berrios representante de Clínica GESSBA, la concesión de fs. 228, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la Capital del Departamento de Potosí, dicta la Sentencia N° 021/2012 de 21 de mayo de 2013 de fs. 165 a 173, declarando improbada la demanda de cumplimiento de contrato con resarcimiento de daños y perjuicios, y probada parcialmente la demanda reconvencional de resolución de contrato asimismo se declara probada las excepciones de falta de acción y derecho y de incumplimiento de contrato interpuestas por el Marco Antonio Ortega Berrios en su calidad de representante de Clínica GESSBA, declarando resuelto el contrato de 17 de abril de 2012, fallo complementado mediante Auto de 27 de mayo de 2013 que cursa de fs. 176 y vlta., con los términos allí expuestos.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el demandante, dictándose a consecuencia de ello el Auto de Vista de fs. 205 a 209 que confirma la sentencia apelada y su Auto complementario, asimismo confirma la resolución dictada en audiencia de confesión provocada con costas, fallo que a su vez es recurrida de casación objeto de análisis y estudio.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

EN LA FORMA.-

1.- Luego de señalar el contenido de la demanda principal, las excepciones y la demanda reconvencional, acusa que la sentencia hubiera declarado probada la demanda, complementada mediante Auto de fs. 176 en la que se dispone la devolución de los equipos médicos por el demandado a favor del demandante principal, previa su verificación de su estado actual de funcionamiento, mediante perito, que dichos equipos sean sometidos a una evaluación pericial para determinar el posible deterioro que hubiera sufrido por su utilización y la posible devaluación del precio que tenían al momento de su entrega, y según el deterioro o devaluación, las diferencias económicas serán compensadas por la parte demandada, y en ejecución de sentencia se determine todos los aspectos señalados, sostiene el recurrente que lo resuelto no fue objeto de debate ni de demostración a efectos de verificación corresponderá únicamente al auto de relación procesal de fs. 65 vlta., a 66, al igual que el Ad quem al haber confirmado la sentencia han resuelto más allá de lo pretendido por el demandado, por lo que la resolución resulta ser extra petita, violando el art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación prevista en el art. 254 del Adjetivo de la materia, enfatizando que se encuentra prohibido modificar, incorporar por deducción o inducción aspectos que no han sido objeto del proceso, en la que también arguye violación del art. 91 del ritual de la materia, señalando que la las resoluciones de primera y segunda instancia se han salido del marco de la relación procesal, pues la demanda la contestación y las excepciones limitan el actuar del órgano jurisdiccional.

2.- En el recurso de apelación de ha sostenido la inobservancia del principio de congruencia, como requisito de validez y eficacia de las resoluciones judiciales, como señalan los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el contrato de venta de equipos de fs. 2 y 3, reataba al demandado y al recurrente como partes de la relación contractual.

Señala que los poderes de fs. 85 y 98, el mandante o conferente Marco Antonio Ortega Berrios, funge como representante legal Grupo Empresarial de Salud San Bartolomé S.R.L. y la misma persona funge como Gerente propietario de GESSBA y posteriormente como representante de Grupo Empresarial de Salud San Bartolomé Sociedad de Responsabilidad Limitada, esa dualidad sin duda lleva a una confusión que debió ser advertida por el A quo así como por las autoridades en función al recurso, por lo que conforme a los arts. 3 numeral 1 y 87 del Código de Procedimiento Civil y 17-II de la Ley N° 025.

Lo fundamentado amerita nulidad de obrados hasta el acta de confesión provocada absuelta por el conferido Marco Antonio Ortega Berrios como representante legal del Grupo Empresarial San Bartolomé S.R.L. amparado en el art. 271 num. 3) y art. 275 del Adjetivo de la materia.

EN EL FONDO.-

1.- Acusa interpretación errónea de la ley, señalando que en el contexto del art. 573 del Código Civil, cualquiera de las partes puede negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo que la suya, manifestando que el contrato de venta de equipos de fs. 2 y 3 en un contrato puro y simple, no sujeto a condición o modalidad alguna, que hizo la entrega de los equipos médicos al comprador de tal modo que el cumplimiento del contrato fue unilateral y el comprador no ha honrado el pago del precio en el plazo de 20 días e intra proceso alegó la falta de entrega de la factura y pólizas de importación, ese acto jurídico puede cualificarse como una obligación mutua, señalando que el comprador a crédito de los equipos médicos, no puede argüir que hubo incumplimiento de su parte, al haber demostrado que los equipos médicos se encuentra en dependencias de la Clínica GESSBA y el comprador ha incumplido su deber de pagar el precio, por lo que se ha tomado una posición errónea en sentido que debía de entregarse la factura y póliza para el pago del precio, cuando la autonomía de la voluntad de las partes conforme al art. 454 II del Código Civil, no se acordó aquello, sino que ese argumento fue utilizado a manera de defensa, deviniendo en interpretación errónea del citado precepto legal.

2.- Acusa aplicación indebida de la ley, sosteniendo que para confirmar la sentencia, fundaron su decisión en base al art. 568 del Código Civil, sin precisar el parágrafo que correspondía aplicarse, cuya disposición contiene dos institutos, por lo que surge el debate de lo que se ha de entender por obligaciones recíprocas, que en el presente caso no ha existido conforme al contrato de fs. 2 y 3 ya que solo se ha limitado a transferir el derecho de propiedad de los equipos a cambio de un precio, que debe pagar el comprador relación suscrita bajo el alcance del art. 584 del Código Civil, y frente al incumplimiento de pagar el precio en el plazo de 20 días y en el curso de la demanda el demandado no ha demostrado un hecho liberatorio de la obligación asumida, por eso la aplicación indebida del art. 568 del Código Civil.

Por otro lado señala que, la pretensión del demanda ha sido la de resolver el contrato de venta alegando la falta de entrega de la factura y la pólizas, pero en ningún momento el demandado pretendió perfeccionar el contrato de venta, empero argüir que en el proceso no hubiere pretendido entregar la factura, implicaría incumplimiento de contrato, resulta ser una apreciación subjetiva, esa inobservancia menoscaba mi derecho al cobro no solo del precio sino de la cláusula penal.

3.- Acusa disposición contradictoria, arguyendo que no se ha observado adecuadamente el art. 519 del Código Civil, cuando se ha resuelto aspectos que no han sido objeto del debate, siendo una disposición contradictoria, pues se limitó a probar la existencia de su crédito contenida en el contrato de fs. 2 y 3 afirmando y demostrando el incumplimiento del comprador en el pago del precio y al demandado le correspondía demostrar si cumplió con el pago, así no puede aplicarse contradictoriamente el art. 519 del Código Civil, que determina que el contrato es ley entre partes y que debe ser ejecutado de buena fe, ya que el incumplimiento del pago es que le ha impulsado a recurrir en la vía judicial.

Por lo expuesto solicita que en lo relativo a la forma se anule obrados hasta fs. 100 disponiendo que se enmiende el error en que ha incurrido el Juez, al momento de recepcionar la prueba de confesión provocada y alternativamente se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda disponiendo e pago de bs. 90.800, así como el pago de la multa convenida, declarando improbada la demanda reconvencional y las excepciones perentorias.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

EN LA FORMA.-

1.- En cuanto a que el Auto complementario de la sentencia de fs. 176, hubiera dispuesto la devolución de los equipos y que los mismos sean sometidos a pericia para determinar el posible deterioro y su posible devaluación y las diferencias económicas sean compensadas por el demandado, que fueron sujetos a debate con lo que entiende vulnerados el art. 190, 91 y 192 del Código de Procedimiento Civil, con la que se incurren en la causal del art. 254 del mismo cuerpo legal.

Sobre dicha infracción corresponde señalar que por disposición del art. 786 del Código de Comercio, aplicable al caso de autos, (tomando en cuenta conforme al contrato de fs. 2 a 3), de acuerdo a su descripción se han considerado como comerciantes individuales, consiguientemente de acuerdo al art. 786 del Código de Comercio, permite la aplicación supletoria de normas contenidas en el Código Civil y para los efectos de una resolución de contrato se aplica el art. 574 del Código Civil en cuanto a los efectos retroactivos de la relación contractual, que en la especie fue aplicada por el Juez a quo, al emitir el Auto de fs. 176 acusado de ultra petita, no ha infringido los arts. 91, 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil, pues si declara la resolución del contrato de acuerdo a la naturaleza del contrato con efecto inmediato o de tracto sucesivo, puede establecer la retroactividad de los actos jurídicos en la medida en que sea aplicables, como ha sucedido en la especie, empero dicha aclaración (respuesta al agravio) tan solo tiene carácter explicativo, esto tomando en cuenta el fundamento para el recurso de casación en el fondo.

2.- En cuanto a que el demandado no hubiera sido identificado plenamente conforme a los poderes de fs. 85 y 98 en cuanto a su calidad de persona natural o jurídica, que interviene en la presente causa.

Corresponde señalar que la misma, conforme al Auto de relación procesal de fs. 65 vta. a 66, no se ha fijado como punto a ser demostrado la calidad de persona natural o jurídica de la misma, sin embargo de ello conforme al Auto de fs. 20 a 21 en el que se resolvió la excepción de impersonería en el demandado, el Juez a quo, señaló que Marco Antonio Ortega Berrios ha sido demandado en su calidad de gerente propietario de la Clínica GESSBA; a ello se suma el decreto de fs. 25 vta., relativo a la admisión de la demanda en contra del nombrado en su calidad de Gerente propietario de Clínica GESSBA, que no ha sido excepcionada mediante impersonería en el demandado, concluyendo que Marco Antonio Ortega Berrios resulta ser el titular de clínica GESSBA, en su calidad de gerente-propietario, asignación que conforme al Código de Comercio siempre está dada a las empresas unipersonales, por lo que no se advierte vulneración del art. 3 numeral 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y 17-II de la Ley N° 025, aspecto que si bien llama la atención a este Tribunal que el A quo haya sido riguroso en la exigencia de los documentos relativos al demandante y no así para el demandado.

Por lo que las cuestiones sobre la forma resultan ser infundadas.

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Datos del proceso

Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2013AS/0649/2013Fuente oficial