Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 649
Sucre: 4 de diciembre de 2013
Expediente: LP – 157 – 08 – S
Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas y Otros
Partes: Primitivo Álvarez Quispe c/ Juan Chambilla Maydana y otro
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Primitivo Álvarez Quispe de fojas 189 y vuelta, contra el Auto de Vista Nº 338 de 1 de septiembre de 2008 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre nulidad de escrituras públicas, cancelación, rehabilitación e inscripción de partidas en Derechos Reales, seguido por el recurrente contra Juan Chambilla Maydana y Manuel Chambilla Rodríguez, la respuesta de fojas 197 y vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto pronunció la Sentencia Nº 286 de 27 de noviembre de 2006 (fojas 110 a 112), declarando probada la demanda; en cuyo mérito nulas las resoluciones sobre declaratoria de herederos, nulas las escrituras públicas de protolización de las mismas, y la cancelación de sus asientos, objeto de litigio, debiendo inscribirse la escritura pública en litis a favor del actor, con costas.
Deducida la apelación por los demandados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 338 de 1 de septiembre de 2008 (fojas 185 a 186 vuelta), anula obrados hasta fojas 176 inclusive, debiendo el juez a quo regularizar procedimientos.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación interpuesto por el demandante Primitivo Álvarez Quispe en los términos expresados en su memorial de 22 de septiembre de 2008 (fojas 189 y vuelta).
CONSIDERANDO: que, conforme facultaba el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y faculta también el artículo 106 del Código Procesal Civil por mandato de la Disposición Transitoria Segunda numeral 4 Ídem, concordante con el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial todo Juez o Tribunal puede en cualquier estado del proceso declarar de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, el artículo 220 parágrafo I numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, establece con claridad, que el recurso de apelación tratándose de sentencias pronunciadas en procesos ordinarios se interpondrá en el plazo fatal de diez días a contar desde la notificación con la sentencia; es decir que dicho plazo, al ser fatal no admite prórroga ni restitución, corre de momento a momento tomándose en cuenta la hora y fecha en la que se realizó la notificación, aspecto superabundantemente ratificado por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
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