Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREM O DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 649/2013
Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2013
Expediente: 67/2009
Distrito: Santa Cruz
Partes: Ministerio Público c/ Deonice Cruz Carvalho
Delito : Transporte de Sustancias Controladas (art. 55 de la Ley Nº 1008)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Deonice Cruz Carvalho de fs. 248 a 254, impugnando el Auto de Vista de 15 de mayo de 2008, cursante de fs. 243 a 244 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Séptimo de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 24 de 22 de noviembre de 2008, de fs. 212 a 220, resolvió declarar a Deonice Cruz Carvalho:
1.- Autora y Culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008) y se lo condenó a cumplir la pena de ocho años (8) de presidio, computables a partir de su detención preventiva, desde el 14 de julio de 2007 hasta el 14 de julio de 2015 inclusive. Dicha pena la deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.
2.- Se le condenó al pago de doscientos días multa a razón de Bs.- 1 por día, pagaderos en efectivo al cumplir mediante depósito judicial. De igual manera se la condenó al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, conforme a lo dispuesto por el art. 272 del Código de Procedimiento Penal.
Que, ante esta Sentencia, Deonice Cruz Carvalho de fs. 229 a 233 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 15 de mayo de 2008 (fs. 243 a 244), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Deonice Cruz Carvalho, mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2009 (fs. 248 a 254), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Refirió defecto de forma previsto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (revisión de oficio), de acuerdo a la solicitud de Audiencia para fundamentación de la Apelación Restringida, no se cumplió con dicho pedido vulnerándose el art. 329 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la contradicción, restringiendo lo establecido en la inmediación al art. 330 del mismo cuerpo legal, del que tampoco se notificó de acuerdo al art. 160 del Código de Procedimiento Penal, ni se le entregó la Resolución de 20 de mayo de 2009 estando recluida en el penal, restringiendo su derecho a la defensa.
La inasistencia del abogado defensor a la audiencia e fundamentación oral, el Tribunal tenía la obligación de no rechazar actuaciones subsanables como la ausencia del abogado defensor a una audiencia fijada para escuchar alegatos, pues ante la inasistencia debería haberse concedido a la recurrente el plazo de tres día para enmendar este defecto formal.
Al respecto invocó el Auto Supremo Nº 564 de 1 de octubre de 2004 emitido por la Sala Penal, del cual transcribió su doctrina legal, la cual se refiere a la aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal.
II.- No se le notificó de acuerdo al art. 160 con relación al 163 num. 4) del Código de Procedimiento Penal que señalan que la notificación debe ser personal en el domicilio real, vale decir en el Centro Penitenciario de “Palmasola”, en el que no se le notificó vulnerando el art. 90 del Código de Procedimiento Penal, el mismo que debería ser subsanado en previsión del art. 399 del mismo cuerpo legal.
Lo mismo hubiera ocurrido con la notificación para la elección de los jueces ciudadanos art. 62 del Código de Procedimiento Penal, hecho por el cual no se le dio el derecho a poder recusarlos, toda vez que no se notificó conforme los arts. 160 y 163 del mismo cuerpo legal, constituyéndose en defecto absoluto previsto por el art. 169 num. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, al respecto invocó el Auto Supremo Nº 26 de 26 de enero de 2007 emitido por la Sala Pernal Segunda, del cual transcribió su doctrina legal aplicable, la cual es referida a la aplicación del art. 160, 12, 8, 9, 389, 11, 77, 398, 169 num. 3), 419 del Código de Procedimiento Penal, art. 15 de la Ley de Organización Judicial y art. 16 de la Constitución Política del Estado.
III.- El Auto de Vista cuando consideró respecto de la conformación de jueces ciudadanos (art. 62 del Código de Procedimiento Penal), este Acto constituyó un defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal, porque realizó un simple comentario que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta decisión, de lo que señaló un precedente contradictorio respecto del principio de legalidad, el cual señala que se deben pronunciar sobre errores injudicando y errores improcedendo. El referido precedente contradictorio se refiere al Auto Supremo Nº 84 e 1 de marzo de 2006 emitido por la Sal Penal Segunda, del cual transcribió su doctrina legal aplicable, la cual es referida a la aplicación del art. 414 del Código de Procedimiento Penal.
IV.- El Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto de la vulneración del art. 62, 169 num. 1, 2, 3 y 167 del Código de Procedimiento Penal. El impetrante realizó un análisis del Tercer Considerando, del cual señaló que el Tribunal de Sentencia no fundamentó, además señaló que la impetrante que no fue trasladada a dicha audiencia y que tampoco se encontraba su abogado vulnerando el arts. 9 y 169 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, porque el señalar que la insistencia de su abogado significa que no tenía interés de recusar a los jueces ciudadanos vulnera el debido proceso.
Es defecto absoluto el no pronunciarse sobre todos los motivos fundados en su Recurso de Apelación Restringida al respecto transcribió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 14 de 26 de enero de 2007, referida a que los fallos deben ser debidamente fundamentados.
V.- La motivación de los fallos constituye una garantía de justicia que debe ser expresa, clara, legítima y lógica, al respecto señaló el Auto Supremo Nº 5 de 26 de enero de 2007 del cual transcribe su doctrina legal aplicable.
Se incurrió en defecto de fondo contenido en el art. 370 num. 1), por errónea aplicación de la Ley sustantiva, al no haberse comprobado sobre el transporte de sustancias controladas, porque no existió prueba alguna de su participación a sabiendas y con conocimiento siendo que le encargaron a cambio de un pago remunerado.
La Sentenciaron como Autora siendo que identifico a los verdaderos dueños, habiendo señalado en su declaración ampliatoria que fue sonsacada por su estado de necesidad y su ignorancia, tomando en cuenta que fue un encargo.
Por tanto el Tribunal de Alzada no estableció con precisión ni claridad el por qué actuó correctamente el Tribunal de Sentencia al rechazar el Incidente de la Constitución del Tribunal haciéndolo solo mediante especulaciones que no se enmarcan en la Ley, ni la norma legal que emitieron su fallo
VI.- Subsunción del hecho.- Es obligatorio realizar una adecuada subsunción del hecho, base fáctica al tipo penal, siendo imprescindible que el Juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo en el que subsume a la conducta tachada delictiva, al respecto señaló el Auto Supremo Nº 64 de 27 de enero de 2007, del cual transcribió su doctrina legal aplicable, la misma que es referida a la aplicación de los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.
VII.- Tipicidad penal.- Debe reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo y ser probados en juicio oral. Los delitos para ser considerados como tales deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo. Ante la ausencia de uno de los elementos configurativos del tipo penal no existe delito, al respecto invocó el Auto Supremo Nº 236 de 7 de marzo de 2007 del cual transcribió su doctrina legal aplicable referida a que los delitos para ser considerados como tales deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probados en juicio oral y los Tribunales de Apelación deben tener cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo, no existe delito.
Art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal. Al respecto señaló que su persona desconocía que dicho contenido se trataba de sustancia controlada, la Sentencia apelada no determinó con exactitud su participación dolosa y no estableció bajo que prueba determinan el hecho y la relación del tipo penal por lo que dicha Sentencia es insuficiente, por lo que es aplicable el presente Auto Supremo, señalado en este punto.
VIII.- La Sentencia motivada cumple con dos garantías, el interés de las partes y el interés de la sociedad, si una Sentencia cumple con la garantía de la debida motivación sustentada en argumentos claros, cumple con las otras dos garantías señaladas, al respecto invocó el Auto Supremo Nº 411 de 20 de octubre de 2006, la cual es referida a que la autoridad jurisdiccional se debe pronunciar respecto de todos los puntos apelados, cuya omisión resulta un defecto absoluto.
Incumplimiento del Art. 370 num. 6 del Código de Procedimiento Penal, al respecto señaló, que en su apelación restringida se demostró que su participación dolosa no fue demostrada mediante prueba testifical o documental siendo solo la actuación de la policía y el peritaje que determine el dolo sin que se haya demostrado que su persona a sabiendas transportaba dicha droga.
No se valoró sus declaraciones, ni el allanamiento en el lugar de los verdaderos dueños y autores de dicha droga, más la aplicación de sus declaraciones donde identificó plenamente a los autores del delito, que le usaron para el transporte sin que su persona supiera del contenido.
IX.- Falta de precisión sobre la adecuación del ilícito a los elementos constitutivos del tipo, vulnera el principio de legalidad.
La falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos, contraviene el principio de legalidad, al respecto invocó el Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005 del cual transcribió su doctrina legal aplicable la cual es referida a la aplicación del art. 169 num. 3) y 413 del Código de Procedimiento Penal y 282, 283, 285 y 287 última parte del Código Penal.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 564 de 1 de octubre de 2004 emitido por la Sala Penal
Auto Supremo Nº 26 de 26 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda
Auto Supremo Nº 84 de 1 de marzo de 2006 emitido por la Sal Penal Segunda
Auto Supremo Nº 14 de 26 de enero de 2007
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