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TSJ

AS/0649/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario Cumplimiento de obligación y otros
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 649/2015 - L Sucre: 12 de Agosto 2015 Expediente: LP-143-10-S Partes: María Eugenia Antezana y Otros c/ Mutual para la Vivienda “La Paz” Proceso: Ordinario Cumplimiento de obligación y otros Distrito: La Paz

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 724 a 727 y vta., interpuesto por Bethzy Melvy Villegas Taborga y Rudy Villegas Taborga en representación de María Eugenia Antezana Virreira y Javier Félix Terán Marshall y el recurso de casación en el fondo interpuesto por Jaime Augusto Rivera Ramírez en representación de la Asociación de Ahorro y Préstamo para la vivienda Mutual “La Paz”, contra el Auto de Vista Nº 112, de fecha 29 de marzo de 2010, cursante de fs. 719 a 721, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz dentro del proceso ordinario seguido por María Eugenia Antezana Virreira y Otros contra la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, las respuestas a los recursos, el Auto de concesión de los recursos de fs. 738, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Décimo Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz mediante Sentencia Nº 1229, de fecha 15 de Diciembre de 2008 cursante de fs. 675 a 678 y vta., por la cual declara probada en parte la demanda de fs. 71 a 79 vta., disponiendo en consecuencia 1.- que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” suscriba a favor de cada uno de los actores, la minuta y Escritura Pública de transferencia de los inmuebles que les fueron adjudicados, 2.- Mutual La Paz debe efectuar ante el Gobierno Municipal de La Paz los trámites administrativos y técnicos de aprobación de la planimetría y de fraccionamiento de la propiedad 3.- Mutual “La Paz” debe rendir cuentas de los $us. 700.- aportados por los adjudicatarios para la construcción de área de recreación y piscina del condominio “Los Nuevos Pinos”, declarándose en lo demás improbada la demanda. En cuanto a la acción reconvencional de fs. 114 a 119 vta., se la declara improbada en todas sus partes, incluyendo la Excepción Perentoria de Prescripción, sin costas.

Contra esa Sentencia de primera instancia tanto los demandantes como la entidad demandada, dentro el plazo legal interpusieron el correspondiente recurso de apelación.

Concedidos los indicados recursos la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 112, en fecha 29 de marzo de 2010, por el cual confirma la Sentencia, sin costas por ser ambas partes apelantes; contra esta Resolución de segunda instancia los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma y la entidad demandada recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del Recurso de Casación de Bethzy Melvy Villegas Taborga y Rudy Villegas Taborga, en representación de María Eugenia Antezana Virreira y Javier Félix Terán Marshall.

En el fondo.

1.- Los recurrentes señalan que tanto el Juez de la causa, así como el Tribunal de apelación han vulnerado lo establecido por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, además de los arts. 1, 90, 252 y 258 del Código de Procedimiento Civil, pues no se ha aplicado lo establecido por el art. 221 del Código de Procedimiento Civil, en el antecedente de que ante el recurso de complementación y enmienda interpuesto por memorial cursante a fs. 688 a 690 contra la Sentencia, se suspendió el término de la apelación para las partes, a cuya complementación y enmienda le correspondió el Auto de fs. 691, sin que corrido el término de apelación la parte demandada Mutual La Paz, hubiera interpuesto recurso de apelación en contra de la Sentencia o hubiera ratificado su memorial y que este error procedimental fue puesto a conocimiento del Juez de la causa, solicitud que no mereció consideración alguna por parte del Juzgador, por lo que se ha vulnerado los preceptos antes descritos se prosiguió con la tramitación del recurso de apelación de contrario en forma ilegal.

2.- Señala además que el Auto de Vista ha realizado una mala aplicación del art. 617 del Código Civil al señalar que se debió solicitarse al Juez la fijación de un plazo, sin embargo el referido artículo no menciona de manera alguna la existencia de plazos para el cumplimiento de obligación alguna, y que la presente demanda se ha iniciado ante la negativa del vendedor a suscribir las minutas traslativas de dominio y será en ejecución de Sentencia se exija conforme a ley la francatura de dichas minutas.

Menciona también que se ha aplicado erróneamente el art. 621 del Código Civil, porque no se encuentra pendiente la entrega de la cosa, es más sus poderconferentes se encuentran en posesión de los bienes adquiridos, lo que no entrego Mutual La Paz es la minuta traslativa de dominio, así como no se entregó los documentos o títulos que respaldan esa transferencia ya que a la fecha en los registros de de DD.RR. continua como propietaria Mutual La Paz.

En la forma

Los recurrentes mencionan que, al momento de formular el recurso de apelación habían expresado como agravio el hecho de que la presente demanda no se trataba de determinar cómo adquirieron los departamentos, el hecho es que los tres pagaron el precio total de los departamentos pero en la Sentencia se determina que se extienda las minutas de adjudicación bajo la condición de que siempre que el precio total de venta hubiese sido pagado lo que deja ver claramente una confusión en el Juez A quo, ya que de existir créditos pendientes de pago estos no pueden ser tratados dentro de la presente demanda y que con el análisis que hace el Auto de Vista en su punto cinco les da la razón a uno de los puntos de su apelación, así mismo mencionan que en el análisis jurídico que se realiza en el Auto de Vista en el penúltimo considerando les da la razón a otro de los puntos apelados, indican también que en la Sentencia se afirma que solo dos de los co demandados hubieran cancelado la totalidad de los departamentos, empero se señala que la parte demandada no demostró que los prestatarios hubiesen incumplido con el pago total del precio de los bienes adjudicados, aspectos no considerados en el Auto de Vista, que además otro aspecto que no fue considerado fue el hecho de que al momento de dictar Sentencia se declaro improbada la reconvención entonces porque se condiciona innecesariamente el derecho que tienen nuestros representados sobre el departamento baulera y parqueo, finalmente en el Auto complementario y en la apelación se solicito pronunciamiento sobre la evicción y saneamiento de ley y que en Sentencia se señala que no probamos nuestro derecho a exigir la evicción y saneamiento de los bienes adquiridos a Mutual La Paz, sin embargo de haber pagado la totalidad del precio acordado por la transferencia de las unidades habitacionales y a la fecha ni siquiera se les ha extendido la minuta de transferencia.

Pidiendo en definitiva que el Tribunal de Casación pronuncie el Auto Supremo en estricta aplicación a lo establecido por el Art. 271 inc. 4to. del Código de Procedimiento Civil.

Del Recurso de Casación de Jaime Augusto Rivera Ramírez en representación de la Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Mutual La Paz.

El apoderado manifiesta que el resultado del proceso arbitral seguido por ICOBOL S.A. contra la Mutual La Paz se establece que debido a estas controversias los planos que forman parte del conjunto de viviendas no están aprobadas por el Gobierno Municipal de La Paz, documentación que no ha sido considerada por el Juez A quo ni por el Tribunal de alzada, que el considerando Octavo del Auto de Vista señala que la entrega de comprobantes de pago de impuestos anuales corresponde al comprador y el impuesto a la transferencia corresponde pagarlo al vendedor excepto acuerdo de partes, acuerdo que fue firmado por los demandantes con la empresa constructora y no con la entidad que representa, situación que demuestra de manera contundente que también debió demandarse a ICOBOL S.A., señala así mismo que los demandantes y el Juez A quo nos conminan a entregar una rendición de cuentas o señalar con claridad meridiana el destino de los $us. 710 entregados a la Mutual, al respecto señalan que estos dineros por pedido expreso de la directiva de la Asociación de Co Propietarios de los Nuevos Pinos se destinaron al pago de los impuestos a la propiedad de los terrenos para no tener futuros problemas.

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Criterio

"... corresponde señalar que el fundamento de la interposición del recurso de casación que se entiende busca la procedencia del recurso, del mismo se extrae que no cumple con lo previsto por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es más en su petición solicita que se anule obrados, petición concerniente al recurso de casación en la forma y no en el fondo".

Datos del proceso

Demandante
María Eugenia Antezana y Otros
Demandado
Mutual para la Vivienda “La Paz”
Proceso
Ordinario Cumplimiento de obligación y otros
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso
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