Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 649/2015-RA-L
Sucre, 18 de septiembre de 2015
Expediente : Cochabamba 141/2011
Parte Acusadora : José Antonio Álvarez Ledezma y otra
Parte Imputada : Raúl Corrales Zurita y otra
Delito : Daño Simple
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2011, cursante de fs. 284 a 287 vta., Norma Corrales Zurita y Raúl Corrales Zurita, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14 de 12 de septiembre de 2011, de fs. 273 a 276, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Antonio Álvarez Ledezma y Eufronia Guamán Montaño contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Daño Simple, tipificado por el art. 357 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 15 de septiembre de 2009 (fs. 216 a 219 vta.), el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Norma Corrales Zurita y Raúl Corrales Zurita, absueltos de culpa y pena de la presunta comisión del delito de Daño Simple, tipificado por el art. 357 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, José Antonio Álvarez Ledezma y Eufronia Guamán Montaño, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 223 a 230 y fs. 239 a 247 vta.); resueltos por Auto de Vista 14 de 12 de septiembre de 2011 (fs. 273 a 276), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedentes los citados recursos y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 11 de octubre de 2011 (fs. 277), interpusieron recurso de casación el 15 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes, denuncian que el Tribunal de alzada al anular la Sentencia fundando su decisión en que el Juez de Sentencia habría incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber realizado la relación histórica de los hechos, no mencionar las pruebas documentales de cargo y de descargo oportunamente judicializadas, no señalar el valor que otorgó a la prueba testifical de descargo, en contravención de lo dispuesto por el art. 173 de la norma adjetiva penal, convirtiendo la resolución del Juez de mérito en insuficiente y contradictoriamente fundada; desconoció las facultades que le otorgan los arts. 413 parte in fine y 414 del CPP, pues a decir de los recurrentes la falta de valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, es una omisión formal que no constituye defecto absoluto no susceptible de validación; señalan que la resolución hoy impugnada es contraria a la doctrina legal señalada por los Autos Supremos 487 de 15 de noviembre de 2005, 73 de 10 de febrero de 2004, 359 de 26 de junio de 2009 y 518 de 17 de noviembre de 2006, cuyas doctrinas son transcritas por los recurrentes. Refieren que al anular la Sentencia que los absolvió con plena convicción de su inculpabilidad y de la inexistencia del hecho, el nuevo juicio no modificará el resultado de la Sentencia, pues en el juicio de reenvío se volverían a presentar las mismas pruebas, que la defectuosa e insuficiente fundamentación de la prueba, facultaba al Tribunal de alzada a pronunciarse directamente con una nueva Sentencia subsanando el error; por lo que, en su criterio aplicó el art. 413 del CPP, con diverso alcance desconociendo su propia competencia e incurriendo en un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al emitir una resolución contradictoria entre la parte considerativa y resolutiva.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE., garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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