Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 649
Sucre, 23 de septiembre de 2015
Expediente : 338/2011-S
Demandante : Liliana Patricia Antezana de Guzmán
Demandado : REINGENIERIA TOTAL S.R.L. y APIA XXI
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Héctor Ormachea Soto en representación de REINGENIERIA TOTAL S.R.L. (fs. 204 a 205); y por, APIA XXI representado por Roberto Fabián Morón Moncada (fs. 210 a 211), contra el Auto de Vista Nº 10/11 de 25 de enero (fs. 200 a 201), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales sigue Liliana Patricia Antezana de Guzmán contra REINGENIERIA TOTAL S.R.L. y APIA XXI, el Auto No 346/11 cursante a fs. 220 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció Sentencia Nº 84/2010 de 21 de agosto (fs. 164 a 168), declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 3, e improbada la excepción perentoria de pago documentado, debiendo la parte demandada cancelar a la actora Bs.33.974,47.- por los conceptos de: indemnización, desahucio, aguinaldo (duodécimas 2009), vacaciones (2008 y duodécimas 2009), sueldos devengados (8 días de mayo) y la multa del 30% aplicando el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas.
I.1.2 Auto de vista
Aquella Resolución fue apelada por los demandados, mediante recursos que cursan a fs. 175 y vta., en el caso de REINGENIERÍA TOTAL S.R.L.; y de fs. 172 a 173, para el caso de APIA XXI, motivando que la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 10/11 de 25 de enero, confirmando la Sentencia Nº 84/2010 de 21 de agosto en su integridad, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
I.2.1 Recurso de casación interpuesto por REINGENIERÍA TOTAL S.R.L.
Contra aquel Auto de Vista, Héctor Ormachea Soto representando a REINGENIERIA TOTAL interpone recurso de casación, tal cual consta en el escrito de fs. 204 a 205, en el que alega la existencia de varios vicios ocurridos en el interior del proceso, a cuyo efecto procediera la nulidad; a tal fin señala que el memorial cursante a fs. 88, por el que se señaló audiencia de conciliación no fue notificado a REINGENIERÍA TOTAL S.R.L., pese a lo determinado en el decreto que cursa a fs. 91. Agrega que la falta de notificación a su parte con el memorial que cursa a fs. 88 y el decreto cursante a fs. 89 ha causado una total imposibilidad de conciliación con la parte demandante, considerando que la conciliación representa la fórmula de arreglo concertado por las partes.
El recurrente apoya su motivo de casación, invocando el art. 180 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que alienta la obligación de los juzgadores de promover la conciliación en los procesos que les sean puestos a conocimiento; y, transcribiendo una porción del Auto Supremo 38 de 12 de marzo de 1998.
I.2.1.1 Petitorio
Pide la dictación de Auto Supremo anulando el Auto de Vista Nº 02/11 de 22 de enero, por consiguiente se declare nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, concretamente hasta fs. 92.
I.2.2 Recurso de Casación interpuesto por APIA XXI
Roberto Fabían Morón Moncada, representando a la entidad APIA XXI interpone recurso de casación tal como sale en memorial de fs. 210 a 211, alegando que el Auto de Vista impugnado, no consideró en ninguna de sus partes la prueba incorporada al proceso conforme lo determinó el Auto de 10 de noviembre de 2010, que cursa a fs. 189, que ratificó las pruebas aportadas dentro del proceso y a la vez incorporó al mismo la declaración voluntaria realizada ante la Notaria de Fe Pública, Clase Nº 093, en la que se manifiesta que el 22 de mayo de 2009, se efectivizó el pago de Bs.22.811,11.- por conceptos de beneficios sociales a favor de Liliana Patricia Antezana de Guzmán, depositados a la cuenta bancaria personal de la actora.
Con aquel hecho y el depósito que cursa a fs. 27 y 106, tanto se demuestra la conformidad de la actora, como se desvirtúa la pretensión de la demanda, motivo por el cual se opuso la excepción perentoria de pago que no ha sido considerada por el Tribunal de apelación, a pesar de tener la obligación de fundamentar sus fallos respecto a la aportación de pruebas; esta omisión en perspectiva del recurso, demostraría una infracción que importa al orden público contraviniendo el art. 397 del CPC.
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