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TSJ

AS/0649/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Restitución de superficie
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 649/2016

Sucre: 15 de junio 2016

Expediente: T-22-15-S

Partes: Andrés Michel Jerez y Rosario Marina Espindola Cata de Michel c/

Teodoro Tórrez Tolaba, Nilda Chocala Aban de Tórrez, María Blanca

Navajas Moore de Iturricha (Registradora de Derechos Reales de Tarija) y

Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la Provincia Cercado

representado por Oscar Gerardo Montes Barzón.

Proceso: Restitución de superficie

Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 310 a 315 y vta., interpuesto por Andrés Michel Jerez y Rosario Marina Espíndola Cata de Michel contra el Auto de Vista Nº 42/2015 de 22 de mayo, cursante de fs. 305 a 308, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Restitución de superficie, seguido por Andrés Michel Jerez y Rosario Marina Espíndola Cata de Michel contra Teodoro Tórrez Tolaba, Nilda Chocala Aban de Tórrez, María Blanca Navajas Moore de Iturricha (Registradora de Derechos Reales de Tarija) y Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la Provincia Cercado representado por Oscar Gerardo Montes Barzón, la concesión de fs. 319, los antecedentes del proceso, y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, dictó la Sentencia Nº 31/2014 de 19 de septiembre, cursante de fs. 263 a 271 y vta., declarando Probada parcialmente la demanda de fs. 40 a 43, aclarada y modificada a fs. 49 a 55, interpuesta por Andrés Michel Jerez y Rosario Marina Espindola Cata de Michel. En consecuencia dispone la rectificación de la superficie del inmueble inscrito en la Matrícula 6.01.1.01.0012543, mediante subinscripción debiendo adicionarse o restituirse a esta la superficie 185,37 mts.2 y en consecuencia quedar inscrita la misma como superficie total de 2357,337 mts.2, cuyos límites y colindancias se reserva en su determinación para ejecución de Sentencia. Sin lugar a la creación de una nueva matrícula y traslado de la anotación preventiva inscrita a favor de Teodoro Tórrez Tolaba y Nilda Chocala Aban como a la inscripción de la Escritura Pública Nº 428/2011. En ejecución de Sentencia por secretaria se expedirá la ejecutorial de las principales piezas del proceso encomendando su cumplimiento a las oficinas de Derechos Reales.

I.2.- Resolución de primera instancia que es apelada por la parte co-demandada María Blanca Navajas Moore de Iturricha en representación de la oficina de Derechos Reales, mediante escrito de fs. 275 a 276 y vta., y a la que se adhiere la parte actora por memorial de fs. 281 a 284, que mereció el Auto de Vista Nº 42/2015 de 22 de mayo, cursante de fs. 305 a 308, que en lo relevante haciendo referencia a los fundamentos de hecho de la demanda principal y a la pretensión de la parte actora, así como al marco normativo contenido en los arts. 24, 26 del D.S. Nº 27957, art. 32 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, art. 1550 del Código Civil, de igual manera en análisis de las pruebas documentales de fs. 5 a 7, de 8 a 9 vta., concreta que si los demandantes tienen registrado en DD.RR. la superficie de 2579 mts.2 y venden la superficie de 185,37 mts.2, la superficie real del lote de terreno sobrante es de 2171,967 mts.2, y no la superficie de 2357,337 mts.2, como se ordenó en la Sentencia impugnada de fs. 263 a 271 vta. por no corresponder a lo demandado por los actores en la demanda en la que se solicita restituir la superficie original del inmueble a 2579 mts.2; que la A quo en el considerando III de la Sentencia impugnada considera que los actores de manera unilateral procedieron a aclarar la superficie y colindancias del inmueble refiriendo que la superficie inicial de 2579 mts.2, a raíz de la venta que hicieron de una fracción de terreno y debido a la ampliación de vía tanto de la Av. Centenario como de la calle Noé Delfín así como la afectación que sufrió por retiro de la línea municipal ha variado, quedando una superficie de 2171,967 mts.2, para luego y de una manera contradictoria concluir que a raíz de la venta de una fracción el terreno cuenta con 2230,68 mts.2 para finalmente disponer lo siguiente: “En consecuencia se dispone la rectificación de la superficie del inmueble inscrito en la matrícula 6.01.1.01.0012543, mediante subinscripción debiendo adicionarse o restituirse a esta la superficie 185,37 mts.2, y en consecuencia quedar inscrita la misma como superficie total de 2357,337 mts.2…”, sin contar con el respaldo probatorio que sustente dicha decisión y sin que los demandantes lo hayan demandado, como asimismo sin considerar que de acuerdo a los planos de fs. 1 y 2 aprobados por la Dirección de Ordenamiento Territorial a nombre de los demandantes, el lote de terreno tiene como superficie útil 2171,967 mts.2; que en ese contexto, es necesario que las partes que pretenden algo en juicio deban aportar todos los medios probatorios que les autoriza el C.P.C., que conduzcan al juzgador al convencimiento de lo afirmado por las partes, toda vez que no basta la sola afirmación de la parte, sino que debe probar lo afirmado; concluyendo que de todo lo analizado llega a la conclusión de que los agravios se encuentran sustentados; por lo que en ese antecedente revoca en todas sus partes la Sentencia apelada, y deliberando en el fondo declara Improbada la demanda de fs. 40 a 43 y modificada a fs. 49 y vta., sin costas.

I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

II.1.- De las infracciones acusadas por los ahora recurrentes, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:

Refiere que en el caso de Autos resulta fehaciente, evidente, insoslayable que el Auto de Vista recurrido contiene violación de la ley, interpretación errónea de la ley, además que en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de derecho y error de hecho, por los fundamentos que expone y demuestra:

Denuncia que el Auto de Vista recurrido tiene como argumento los arts. 1283 y art. 375 del C.P.C., 237-3), al considerar que los demandantes no han demostrado su pretensión por los medios probatorios que confiere la ley.

Los cuales han sido violados en el Auto recurrido, por interpretación errónea al haber incurrido en error de derecho y de hecho, al no haber sido consideradas de acuerdo a ley.

Acusa que el Auto de Vista viola los arts. 375-1), 2), 3), 4), 376, 377, 379, 380, 381, 397 del C.P.C., y arts. 1283, 1286, 1287, 1289, 1297 del C.C.

En efecto el art. 375-1) del C.P.C., establece que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. El art. 380 del mismo cuerpo legal establece la forma de proponer la prueba y el art. 381 y siguientes del C.P.C., establece la admisión y pertinencia de la prueba, que de su parte han cumplido y que el Auto de Vista recurrido considera ilegalmente que no han cumplido, siendo además estos medios probatorios los idóneos para demostrar su pretensión como fue la inspección judicial de fs. 228 a 235, informe pericial de fs. 176 a 177, 195 a 196, 214 a 215 y prueba documental de fs. 1 a 32, fs. 54 y 100, que tiene toda la fuerza probatoria que les otorga el art. 1289, art. 1287 y art. 1297 del C.C.

De manera que la Resolución recurrida ha violado las normas legales citadas al interpretarlas erróneamente y aplicarlas indebidamente al caso de Autos, una vez que de su parte han demostrado ciertamente la carga de prueba que les correspondía.

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“…fundan su denuncia general de error de derecho y error de hecho en la valoración de las pruebas en el argumento general de que las autoridades correspondientes no han hecho una correcta valoración de su prueba aportada al proceso, pretendiendo con este fundamento que este Tribunal se constituya en una instancia más del proceso ordinario, sin embargo no adecua su denuncia a las causales y requisitos de procedencia referidos, extremos que inviabilizan que este Tribunal pueda ingresar a realizar un análisis de la presunta infracción acusada, por falta de precisión…”

Datos del proceso

Demandante
Andrés Michel Jerez y Rosario Marina Espindola Cata de Michel
Proceso
Restitución de superficie
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2016AS/0649/2016Fuente oficial