Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 649/2019
Fecha: 05 de julio de 2019
Expediente: SC-18-19-S.
Partes: Victoria Rosa Mamani c/ Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil y otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 546 a 548 vta., interpuesto por Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa mediante su representante legal Maiber César Poveda Mendoza contra el Auto de Vista Nº 199/2018 de 23 de noviembre, cursante de fs. 542 a 543 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido a instancia de Victoria Rosa Mamani contra los recurrentes; el Auto de concesión a fs. 554, el Auto de admisión Nº 151/2019-RA de 25 de febrero de fs. 561 a 562 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Victoria Rosa Mamani planteó demanda de usucapión decenal contra Pura Sosa Vda. de Gil, Mario Horacio Gil Sosa, Mary Ruth Gil Sosa, Wálter Ezequiel Molina Saucedo y presuntos propietarios por memorial cursante de fs. 6 a 7, subsanada por escritos de fs. 22, 24 y 33, afirmando que con su familia se encuentran en posesión continua y pacífica por más de 10 años del bien inmueble ubicado en el Barrio Casanova II, UV-170, manzana Nº 37, con una superficie de 431,43 m2, mismo que adquirió a cuotas de Mario Tejada quien desapareció, posteriormente aparecieron los hijos de Pura Sosa Vda. de Gil, asimismo Ezequiel Wálter Molina Saucedo presentándose en el Barrio cada cual a su turno indicando que eran los propietarios de todos los lotes de terreno de la zona. También, señala que el Barrio hace 10 años era una parte arenal y otra monte, con el esfuerzo propio y el de sus hijos procedieron a realizar mejoras construyendo cuatro habitaciones y un baño, habiendo introducido árboles ornamentales y frutales. Además, se hizo instalar los servicios de agua y luz que se encuentran a su nombre.
Una vez citados los demandados, Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa mediante su representante legal Maiber César Poveda Mendoza, contestaron la demanda de manera negativa y plantearon demanda reconvencional de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble, reconocimiento de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, acción reivindicatoria mediante memorial de fs. 89 a 91. Por otro lado, se procedió con la citación por edictos cursantes de fs. 108 a 109 a los presuntos propietarios y se declaró rebelde a Wálter Ezequiel Molina Saucedo mediante Auto de 26 de enero de 2017 que cursa a fs. 332. Por su parte, Felipe Espada Justiniano, en su condición de defensor de oficio, se apersonó en representación de los presuntos propietarios mediante memorial cursante de fs. 485 y vta., contestando a la demanda y adhiriéndose a la reconvención incoada por los codemandados.
2. El Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Santa Cruz de Sierra pronunció Sentencia Nº 202/2018 de 14 de agosto, cursante de fs. 517 a 518 vta., declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional y dispuso declarar única y legítima propietaria a Victoria Rosa Mamani del inmueble ubicado en la zona Sur, Barrio Casanova II, UV-170, Manzana Nº 37, con una superficie de 431,43 m2, debiéndose ministrar posesión real, corporal y judicial, para su inscripción en la oficina de Derechos Reales, conforme con los arts. 1538, 1540 num. 13) y 1542 del Código Civil.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa mediante su representante legal Maiber César Poveda Mendoza, mereció el Auto de Vista Nº 199/2018 de 23 de noviembre cursante a fs. 542 a 543 vta., que resolvió confirmar la sentencia.
Argumentó el Tribunal Ad quem que el apelante no demostró si se hubiera incurrido en incumplimiento de las normas, ni tampoco sustentó como elemento de su defensa que no se encuentra la parte demandante en posesión del inmueble ubicado en la zona Sur, Barrio Casanova II, U.V. 170, Manzana Nº 37, en ese sentido y conforme a lo establecido por los principios dispositivo y de congruencia que encierra el art. 213.I del Código Procesal Civil, resulta incongruente y extemporáneo que el apelante en la actualidad pretenda un pronunciamiento judicial sobre cuestiones que no han sido objeto de debate en el proceso. Por otro lado, se pudo evidenciar que no existe medio probatorio que acredite los extremos denunciados. De igual manera que la demandante no se encuentre en posesión del bien inmueble, por el contrario, el mismo apelante en su memorial de fs. 89 a 91 reconoce que la actora se encuentra ocupando dicho inmueble como domicilio real. De los antecedentes se cuenta que se tramitó la presente acción de forma correcta justificando los extremos de la demanda a través de las pruebas aportadas, habiéndose notificado por edictos de prensa como se demuestra de fs. 108 a 109. En conclusión, se demostró el derecho conforme a las previsiones de los arts. 1283, 1296, 1331 y 1334 del Código Civil, 110 y 138 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa mediante su representante legal Maiber César Poveda Mendoza, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Denunció que el Auto de Vista carece de motivación pronunciándose en forma errónea indicando que el apelante no ha demostrado si se hubiera incumplido las normas procesales, tampoco ha sustentado como elemento de defensa que la parte demandante no se encontrare en posesión. Añadió que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre los puntos objetados en su apelación, no estando debidamente fundamentada.
2. Acusó que el 15 de junio de 2016 (fs. 46), fueron notificados los demandados, empero no se citó a Mary Ruth Gil Sosa; por otro lado, el 20 de junio de 2016, Victoria Rosa Mamani, solicitó notificación por edictos y a fs. 52 se emitió el edicto correspondiente citando nuevamente a los demandados y presuntos propietarios; y asimismo se citó a Mary Ruth Gil Sosa, sin hacer el acta de desconocimiento de domicilio incumpliendo las previsiones establecidas en el art. 78 del Código Procesal Civil.
3. Denunció que Wálter Ezequiel Molina Saucedo fue citado con la demanda por cédula a fs. 46 y por edicto a fs. 52 y vta., continuando la causa hasta la audiencia preliminar con este vicio procesal y contradictorio contraviniendo el art. 78.II del Código Procesal Civil, debido a que se le designó defensor de oficio, sin efectuar la declaración de rebeldía incumpliendo el art. 364 del Código Procesal Civil, con este hecho se violentó el derecho a la defensa.
4. Alegó la citación irregular por edictos, la falta de designación de defensor de oficio, contestación extemporáneamente a fs. 485 y vta., corriéndose traslado mediante providencia de 4 de abril de 2018 a fs. 486, y se notificó a los sujetos procesales el 6 de abril de 2018, sin correr el plazo de 30 días como señala el art. 363.IV del Código Procesal Civil, para absolver la contestación del defensor de oficio, acto seguido la actora presentó memorial solicitando audiencia preliminar (fs. 492), fijada para el 9 de mayo de 2018, por lo que se ha violentado el procedimiento y el derecho a la defensa. Con estos vicios se llevó el proceso hasta la lectura de sentencia el 14 de agosto de 2018, pero con dicha audiencia no les notificaron y se dio lectura a la sentencia sin que se enteren del acto, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Petitorio:
Solicitó casar el Auto de Vista y anular obrados hasta el vicio más antiguo.
Respuesta al recurso de casación por parte de Victoria Rosa Mamani.
Refirió que el recurso de casación es una copia del recurso de apelación y no hace referencia a los agravios ocasionados por el Auto de Vista recurrido sin cumplir los arts. 270.I y 271 del Código Procesal Civil, debido a que los errores deben previamente cuestionarse o recurrirse dentro las etapas procesales correspondientes y no cuando estas precluyeron, y que el derecho a la defensa no podría ser alegado cuando la persona ha ejercitado la facultad de ser escuchada desde el principio del proceso, presentando las pruebas y realizando el uso efectivo para el saneamiento procesal y finalmente, solicitó declarar infundado el recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley; II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439- establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados;?principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril orientó que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos los Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
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