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TSJ

AS/0649/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2019Penal
Proceso
Incumplimiento de deberes y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 649/2019-RA

Sucre, 23 de agosto de 2019

Expediente : Pando 12/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Rómulo Terrazas Rolin y otros

Delitos : Incumplimiento de deberes y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 28 de febrero y reiterado el 1 de abril; 8, 9 y 10 de abril de 2019, que cursan de fs. 207 a 216 vta., reiterado en fs. 217 a 226 vta., fs. 227 a 228 vta., 229 a 230, 231 y vta., y fs. 238 y vta., Aurora Menacho Vaca, defensora de oficio de Edgar Marcelo Antezana Arancibia, Rómulo Terraza Rolin, Fritz Fernández Gálvez, Walter Beltrán Cuellar y Ronald Chávez Vaca, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 3 de enero de 2018, de fs. 188 a 193 vta., pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra contra los recurrentes, por los presuntos delitos de Incumplimiento de Deberes (art. 154), Conducta Antieconómica (art. 224) y Falsedad Ideológica (art. 199), todos previstos y sancionados por el Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 09/2018 leída en su integridad el 3 de mayo de 2018 (fs. 58 a 75), el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del Distrito Judicial de Pando, declaró a: Rómulo Terrazas Colín, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los art. 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de 5 años de privación de libertad. Friz Fernández Gálvez, autor y culpable de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, tipificado por el art. 224 del CP, fijando la sanción de tres años de privación de libertad. Ronald Chávez Vaca, autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 199 del CP, estableciendo la pena de dos años de privación de libertad. Edgar Marcelo Antezana Arancibia, en rebeldía autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato y Falsedad Ideológica, establecidos en los arts. 222 y 199 del CP, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad.

Contra la mencionada Sentencia, los encausados Fritz Fernández Gálvez, Walter Beltrán Cuellar, Ronald Chávez Vaca, Rómulo Terraza Rolin, Aurora Menacho, así como la abogada de oficio de Edgar Marcelo Antezana Arancibia (fs. 93 a 96, 116 a 118, 120 a 123, 125 a 130, 144 a 152), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista de 3 de enero de 2018, pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, “que admite el recurso, declara improcedente la apelación, en consecuencia CONFIRMA sentencia apelada” (sic).

Mediante diligencias de viernes 22 de febrero, jueves 28 de febrero, miércoles 6 de marzo, viernes 8 de marzo y lunes 11 de marzo del 2019 (fs. 194 y vta., a 195), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; posteriormente, ante las solicitudes de Fritz Fernández Gálvez y Rómulo Terrazas Rolin de fs. 196 y 197, se emitió la Resolución 12 de marzo de 2019 (fs. 198), que dispuso la corrección de la fecha del Auto de Vista referido, siendo notificados los recurrentes con dicha Resolución, el 25 de marzo y 3 de abril del 2019, conforme consta a fs. 199 y vta., de obrados; y el 28 de febrero, 8 de abril, 9 de abril y 10 de abril, interpusieron recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los recursos de casación interpuestos, se extraen los siguientes argumentos:

II.1. Aurora Menacho Vaca por Edgar Marcelo Antezana Arancibia:

1) Argumenta que el Auto de Vista recurrido convalidó el defecto de sentencia previsto en el art. 370.6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al basarse en hechos inexistentes y no acreditados, incurriendo por ende en valoración defectuosa de la prueba con relación al perjuicio económico, requerido para la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato tipificado en el art. 222 del CP, advirtiéndose que no existe ningún peritaje económico en la totalidad del monto cancelado, fallo recurrido que es contrario a los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo y 134/2013-RRC de 20 de mayo; asimismo reclama valoración defectuosa de la prueba porque no existe prueba que acredite que el imputado firmó el acta de entrega, no existe peritaje grafológico y no fue quien entregó a Ronald Chávez el acta de entrega firmado, aspecto requerido para tener por existente y acreditado el supuesto delito de Falsedad Ideológica, vuelve a transcribir los citados Autos Supremos como precedentes contradictorios.

2) Indica que el Auto de Vista convalidó el defecto de sentencia previsto por el art. 370.1 del CPP con relación a la fijación de la pena por los delitos tipificados en los arts. 222 y 199 del CP, aplicando erróneamente los arts. 37 y 38.2) del CP, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, expresando que se fijó erróneamente la pena, aplicando de forma equívoca la gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, la extensión del daño causado porque la maquinaria cuestionada se encuentra trabajando, prestando cumpliendo servicios y funciones establecidas en el contrato, aportando al desarrollo de la comunidad.

II.2. Rómulo Terraza Rolin:

1) El recurrente reclama que el Auto de Vista incurre en una interpretación incorrecta de las pruebas producidas en juicio oral, donde se demostró y quedó evidencia la falta de fundamentación en la sentencia en cuanto a la participación del imputado y la inadecuada subsunción de los delitos acusados, puesto que, el Tribunal de alzada no hace ninguna fundamentación sobre los aspectos reclamados, no refiere en nada en la subsunción los supuestos hechos de manera simultánea como si ambos delitos estarían configurados de los mismos elementos constitutivos efectuando una fundamentación carente de precisión respecto de cada uno de los ilícitos.

2) El Auto de Vista, con relación a la valoración intelectiva de la prueba MP-11, solamente menciona que el Tribunal hace conocer las razones de su decisión, debiendo tomarse en cuenta la vulneración del art. 370.5 del CPP con relación a los arts. 37 y 38 del CP, porque en la aplicación del quantum de la pena, la Sentencia se limitó a señalar que como ambos delitos fueron cometidos en una secuencia de actos encuadrados a una unidad de acción corresponde aplicar el concurso ideal establecido en el art. 44 del CP y aplicó la pena de 5 años de privación de libertad; sin embargo, sobre este aspecto no hace ningún pronunciamiento el Auto de Vista, el cual fue reclamado en la apelación restringida y establece como precedentes contradictorios los AASS Nos. 555/1014-RRC de 15 de octubre y 038/2013-RRC de 18 de febrero, referidos al cómputo de la pena y la facultad que tiene el Tribunal de Alzada para modificar el quantum de la pena impuesta, además de los siguientes precedentes contradictorios citando solamente el número de Autos Supremos: “A.S. 431 de 11 de octubre de 2006, A.S. 307/2003 de 11 de Junio, 99/2012 de 4 de Mayo, 374 de 22 de Junio de 2004, 318 de 13 de Junio de 2003, 181 de 8 de Abril de 2003, 831 de 13 de Diciembre de 2000, 616 de 7 de Noviembre de 2000, 53 de 9 de Marzo de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 580 de 26 de noviembre de 2009, 422de 18 de Septiembre de 2009, 467 de 4 de septiembre de 2009, 396 de 20 de noviembre de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 341 de 20 de junio de 2009, 23 de 7 de febrero de 2009, 245 de 17 de noviembre de 2008, 93 de 24 de marzo de 2008 y 397 de 14 de diciembre de 2007” (sic.).

II.3. Fritz Fernández Gálvez:

1) El Auto de Vista expresa que no se señaló de manera específica qué regla de la sana crítica se inaplicó y en qué fundamentos de la sentencia; sin embargo, si se analizan todas las pruebas una a una, se determina que no subsumen la conducta antijurídica del delito de Conducta Antieconómica, a cuyo fin describe las pruebas MP-1, MP-2, MP-12, MP-13 y MP-14, MP-16, MP-17, MP-21, MP-22; y concluye citando el número de Autos Supremos, como precedentes contradictorios, los siguientes: “A.S. 307/2003 de 11 de junio, 99/2012 de 4 de Mayo, 374 de 22 de junio de 2004, 318 de 13 de Junio de 2003, 181, de 8 de Abril de 2003, 831 de 13 de Diciembre de 2000, 616 de 7 de Noviembre de 2000, 53 de 9 de Marzo de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 580 de 26 de Noviembre de 2009, 422 de 18 de Septiembre de 2009, 467 de 4 de septiembre de 2009, 396 de 20 de noviembre de 2010, 325 de 1 de Mayo de 2010, 295 de 22 de Mayo de 2010, 185 de 26 de Abril de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 341 de 20 de junio de 2009, 23 de 7 de febrero de 2009, 245 d 17 de noviembre de 2008, 93 de 24 de marzo de 2008 y 397 de 14 de diciembre de 2007” (sic).

II.4. Walter Beltrán Cuellar:

1) El recurrente refiere que el Auto de Vista vuelve a incurrir en una interpretación incorrecta de los aspectos reclamados en la apelación restringida porque hace referencia a que no se señala de manera específica qué regla de la sana crítica se inaplicó y en qué fundamentos de la sentencia; sin embargo, si se analizan todas las pruebas una a una, las mismas no subsumen la conducta antijurídica de los delitos de Conducta Antieconómica e Incumplimiento de deberes, solamente acreditan su condición de servidor público.

2) Señala también que la Resolución debió realizar la fundamentación respetiva sobre la pena impuesta y de ese modo explicar cómo aplicó la pena, en qué término consideró las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP al caso concreto y que atenuantes y agravantes se tomó en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales, puesto que para todos los acusados le corresponde la pena máxima de cada delito, indicando como precedentes contradictorios, relacionados con la interposición del recurso de casación previo cumplimiento del art. 416 del CPP, los Autos Supremos: “A.S. 307/2003 de 11 de junio, 99/2012 de 4 de Mayo, 374 de 22 de junio de 2004, 318 de 13 de Junio de 2003, 181 de 8 de Abril de 2003, 831 de 13 de Diciembre de 2000, 616 de 7 de Noviembre de 2000, 53 de 9 de Marzo de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 580 de 26 de Noviembre de 2009, 422 de 18 de Septiembre de 2009, 467 de 4 de septiembre de 2009, 396 de 20 de noviembre de 2010, 325 de 1 de Mayo de 2010, 295 de 22 de Mayo de 2010, 185 de 26 de Abril de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 341 de 20 de junio de 2009, 23 de 7 de febrero de 2009, 245 d 17 de noviembre de 2008, 93 de 24 de marzo de 2008 y 397 de 14 de diciembre de 2007” (sic).

II.5. Ronald Chávez Vaca:

Inicialmente que se adhiere en todo lo que sea procedente al recurso de casación interpuesto por la Defensora de Oficio del también procesado Edgar Marcelo Antezana Arancibia; y continúa indicando en calidad de antecedente contradictorio el “Auto Supremo N° 89/13 de 28 de marzo de 2015” (sic) emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia sobre la vulneración del art. 6 del CPP cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, vulnerando así el principio acusatorio porque dicho principio no solo dispone la titularidad de la acción en delitos de acción pública y en los de instancia de parte al Ministerio Público, sino determina que la carga de la prueba corresponde al acusador y así lo estableció también el AS 131/2007 de 31 de enero, invocado como precedente contradictorio.

Expresa que bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno o más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado; lo contrario, vulnera los arts. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 6 del CPP, relativo a los arts. 115.II de la CPE; y 16, 17 y 70 de la Ley 1970 y con ello, los principios de inocencia y acusatorio, derecho a la tutela judicial efectiva, todos como elementos del debido proceso y que desemboca en defecto absoluto inconvalidable conforme prevé el art. 169.3) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Rómulo Terrazas Rolin y otros
Proceso
Incumplimiento de deberes y otros
Tribunal Supremo de Justicia23 de agosto de 2019AS/0649/2019-RAFuente oficial