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AS/0649/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso

El recurrente afirma que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista, tenía la obligación no sólo de pronunciarse sobre lo apelado, sino también tenía la obligación de valorar y analizar lo resuelto por la Sentencia; pues la misma ordenó la reincorporación laboral reconociendo la existencia de ...

Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 649

Sucre, 14 de noviembre de 2019

Expediente : 120/2019

Demandante : Bismark Montaño Olivera

Demandado : Universidad Autónoma Gabriel René Moreno

Materia : Reincorporación Laboral

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 283 a 287 vta., interpuesto por Cristhian Yovanny Lipacho Fernández, en representación de Bismark Montaño Olivera, contra el Auto de Vista N° 152/2018 de 31 de octubre, cursante de fs. 278 vta., Auto de Complementación y Aclaración N° 128/18 de 19 de noviembre de 2018, de fs. 281, pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de reincorporación laboral seguido por Bismark Montaño Olivera, contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, representada por Liza Natali Andia Portales; respuesta al recurso de fs. 290 a 293; el Auto N° 129/18 de 7 de enero de 2019, que concedió el recurso (fs. 294); el Auto de 3 de abril de 2019 que admite el recurso (303 vta.), los antecedentes procesales y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.-

Que, tramitado el proceso laboral incoado por Bismark Montaño Olivera, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 13 de 18 de abril de 2018, de 226 a 229, declarando probada la demanda, debiendo la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno a través de su representante, reincorpore al demandante a su fuente laboral que tenía al momento de despido debiendo serle reconocido sus salarios devengados desde la fecha de su retiro hasta el día de su reincorporación con más los beneficios colaterales que correspondan, sin costas.

Auto de Vista. -

En grado de apelación deducida por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 152 de 31 de octubre de 2018, revoca la sentencia impugnada y declara improbada la demanda de reincorporación deducida por Bismark Montaño Aguilera.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por memorial de fs. 283 a 287 vta., el demandante Bismark Montaño Olivera, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista N° 152 de 31 de octubre de 2018, alegando lo siguiente:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

1.- Violación del derecho a la defensa y el debido proceso por constituir una resolución incongruente a lo resuelto en primera instancia.

El Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista, tenía la obligación no sólo de pronunciarse sobre lo apelado, sino también tenía la obligación de valorar y analizar lo resuelto por la Sentencia.

La Sentencia ordenó la reincorporación laboral reconociendo la existencia de un contrato verbal y de dos contratos escritos de trabajo a plazo fijo, al margen del contrato de consultoría. El Tribunal de alzada, para revocar la reincorporación estaba obligado a señalar las razones por las cuales desestima el contrato verbal de trabajo considerado en Sentencia, puesto que este contrato es el principal fundamento para considerar la existencia de la relación laboral a término indefinido y la procedencia de la reincorporación, por sumar tres contratos en directa relación con la RM 283/62 de 13 de junio de 1962 y art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979.

El Auto de Vista no cumplió con el principio de congruencia, al no analizar lo resuelto en la Sentencia; alegó que existen 2 contratos de trabajo a plazo fijo (sin hacer mención del contrato verbal de trabajo), y el contrato de consultoría no cuenta como contrato laboral y por esa razón revoca la Sentencia; simuló confusión entre el contrato de consultoría y el contrato verbal acreditado a fs. 16 mediante el certificado de trabajo; y de esta manera eludió su obligación de pronunciar en el Auto de Vista respecto a lo resuelto en primera instancia.

La resolución acusada, no realiza ningún análisis ni mención del contrato verbal de trabajo, acreditado por el certificado de fs. 16, memorándum de fs. 15 y respuesta cuarta de la confesión de descargo de fs. 129 vta., pese a que el mencionado contrato verbal de trabajo es la cuestión principal de lo resuelto en Sentencia de primera instancia

2.- Violación del derecho a la defensa y el debido proceso y transgresión del art. 213 parágrafo II, Núm. 3 en directa relación con el art. 218 parágrafo I del CPC, por falta de valoración de la prueba cargo.

El Auto de Vista no procedió a valorar en forma alguna las pruebas de cargo de fs. 15, 16 y 129 vta., pese haberse demostrado que de las mencionadas pruebas tuvo una trascendencia en primera instancia, al constatar que existió un contrato verbal de trabajo, por el cual se llegó a sumar 3 contratos de trabajo al margen del contrato de consultoría, que dieron lugar a la reconducción de la relación laboral por término indefinido, razonamiento de primera instancia para declarar probada la demanda y ordenar mi reincorporación.

Como consecuencia de la falta de valoración de las pruebas de cargo señaladas, se transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa prevista en el art. 115.II de la CPE., y el art. 213.II.núm 3 en directa relación del art. 218.I del CPC, lo cual vicia de nulidad la resolución acusada en virtud al art. 213.II.núm 3 del CPC.

Conforme el contenido de la Sentencia que declaró probada la demanda de reincorporación, quedó acreditada la vigencia de la relación laboral en el periodo transcurrido entre la finalización del plazo del primer contrato a plazo fijo y el inicio del segundo contrato; como se tiene a bien detallar: a fs. 10 y 92 cursa el contrato de trabajo plazo fijo con vigencia de 181 días, entre el 11/01/2010 al 11/07/2010; a fs. 16 cursa certificado de trabajo que acredita la vigencia del contrato verbal de trabajo entre el 12/07/2010 al 11/01/2011, corroborado por el memorándum de fs.15; y a fs. 17 y 93 cursa el contrato de trabajo a plazo fijo con vigencia de 360 días entre el 12/01/2011 a 11/01/2012. Situación que fue constatado por el Juez de primera instancia, otorgando certidumbre y veracidad de la existencia de 3 contratos de trabajo; es decir, 2 contratos escritos y uno verbal, acreditado por el certificado de trabajo de fs. 16, memorándum de fs. 15 y respuesta cuarta de la confesión provocada de fs. 129 vta., y que se descartó al mismo tiempo el contrato de consultoría. Como consecuencia de la resolución de instancia, el Tribunal de Alzada tenía la obligación de realizar una expresa valoración de las pruebas de cargo señaladas, para así, determinar las razones por las cuales considera o desestima el contenido probatorio de los mismos a tiempo de emitir la resolución de segunda instancia en observancia del principio de congruencia.

Sin embargo, el Auto de Vista omitió su obligación de valorar las pruebas de cargo con el fin de favorecer ilegalmente a la parte empleadora, con una resolución parcializada e injusta, que transgredió la garantía del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio al ser injusta, sancionado con nulidad; al no contener el requisito de valoración de todas las pruebas y su incumplimiento vicia de nulidad conforme establece el art. 218.I y 213.II.núm 3 del CPC. Más aún, si en su parte resolutiva no se encuentra ninguna mención del contrato verbal, ni mucho menos de la valoración de la prueba señaladas; pese a que la valoración de la prueba es un elemento que todo Tribunal de segunda instancia debe cumplir en su resolución para preservar el debido proceso, conforme expresa la SCP 1234/2017-SI de 28 de diciembre.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

1.- Violación de la RM 283/62 de 13 de junio y errónea aplicación del art. 2 del DL 16187 de 1979, ante el contrato verbal evadido en el Auto de Vista.

El Auto de Vista revocó la resolución que ordena mi reincorporación laboral, al considerar solamente la existencia de dos (2) contratos de trabajo y evitó referirse al contrato verbal expresamente verificado en la Sentencia de fs. 226 a 229, y de esta manera no reconoció la tacita reconducción de la relación laboral a término indefinido previsto en la RM 283/62 de 13 de junio y art. 2 del DL 16187 de 1979, en total violación de los efectos legales contenidos en las normas descritas.

Como se tiene expresado, al margen del contrato de consultoría suscrito con la UMGRM y el demandante, los trabajos dentro de la Universidad han dado como consecuencia la vigencia de tres (3) contratos de trabajo, es decir, dos (2) contratos escritos de trabajo y un (1) contrato verbal, éste último como efecto de haber continuado trabajando después de haber cumplido el plazo previsto en el primer contrato, como paso a detallar: a fs. 10 y 92 cursa el contrato de trabajo plazo fijo con vigencia de 181 días, entre el 11/01/2010 al 11/07/2010; a fs. 16 cursa certificado de trabajo que acredita la vigencia del contrato verbal de trabajo entre el 12/07/2010 al 11/01/2011, corroborado por el memorándum de fs. 15; y a fs. 17 y 93 cursa el contrato de trabajo a plazo fijo con vigencia de 360 días entre el 12/01/2011 a 11/01/2012.

En la Sentencia el Ad quo, destacó que el contrato verbal fue constituido en atención a la vigencia de la relación laboral en el periodo entre la finalización del primer contrato escrito y el inicio del segundo contrato escrito, como se denunció en la respuesta cuarta de la confesión provocada de fs. 129 vta., con relación al certificado de trabajo de fs. 26, por el cual se declara que la relación laboral continuó a lo largo de toda la gestión 2010, a pesar que el primer contrato escrito de trabajo de fs. 10, tuvo un plazo fijo hasta el 11 de julio de 2010; por su parte el Jefe de Recursos Humanos de la UAGRM extiende el memorándum de fs. 15, dando a comprender que existe un contrato de trabajo con vigencia hasta el 11 de enero de 2011, es decir, un día antes de que inicie el plazo del segundo contrato escrito de trabajo de fs. 17.

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CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

Datos del proceso

Demandante
Bismark Montaño Olivera
Demandado
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Proceso
Reincorporación Laboral
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 213 - 3 del Código Procesal Civil

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