Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 649/2020
Fecha: 04 de diciembre de 2020
Expediente: CB-34-20-S.
Partes: Jaime Humberto Valdivia Contreras c/ Mario Iván Rojas Contreras.
Proceso: Nulidad de documento por simulación absoluta.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 258 a 260, interpuesto por Jaime Humberto Valdivia Contreras, contra el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.077 de 22 de julio de 2020, de fs. 250 a 255, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documento por simulación absoluta seguido por el recurrente contra Mario Iván Rojas Contreras, la contestación de fs. 267 a 273, el Auto de concesión de 30 de septiembre de 2020 a fs. 274, el Auto Supremo de Admisión Nº 462/2020-RA de 23 octubre de fs. 280 a 281 vta., todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jaime Humberto Valdivia Contreras mediante memorial de fs. 11 a 14 vta., subsanado a fs. 18, de fs. 24 a 25, planteó demanda de nulidad de documento por simulación absoluta contra Mario Iván Rojas Contreras, quien una vez citado de fs. 79 a 85 vta., contestó negando los extremos de la misma; desarrollándose así el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia Nº 103/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 204 a 215 vta., donde la Juez Público Civil Comercial N° 14 de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda formulada por Jaime Humberto Valdivia Contreras.
2. Resolución de primera instancia que alcanzó la interposición del recurso de apelación del demandante mediante memorial cursante de fs. 218 a 221 vta., a tal efecto, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.077 de 22 de julio de 2020, cursante de fs. 250 a 255, por el que CONFIRMÓ la Sentencia N° 103/2017 de 14 de agosto, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
Corresponde al apelante demostrar que la venta realizada era una simulada bajo las reglas y elementos constitutivos de esa figura jurídica y no limitarse a acusar que el precio consignado en el documento es diferente al acordado, ya que si bien demuestra este hecho, pero no es un elemento para demostrar la simulación del contrato, ya que el elemento probatorio determinante es el contradocumento u otra documental que permita describir que el acto fue simulado como exige el art. 545.1 I del Código Civil, prueba ausente e inexistente en el proceso, lo que torna inviable su pretensión. Además, el demandante no aparejó documento que acredite que el negocio efectuado entre su mandante y hermanastro fue ficto o con la finalidad de engañar a terceros, al contrario, en la prueba de fs. 63 a 72 consistente en contratos de arrendamiento, el demandante reconoce la titularidad del demandado sobre el inmueble objeto de litis.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jaime Humberto Valdivia Contreras, mediante memorial cursante de fs. 258 a 260, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación, interpuesto por Jaime Humberto Valdivia Contreras, se extractan los siguientes reclamos:
1. Acusó aplicación indebida del art. 545.II del Código Civil, e incorrecta fundamentación, al exigir contradocumento al demandante, expresó que al no ser parte del contrato suscrito el 01 de septiembre, resulta ser un tercero, por lo que debió aplicarse el parágrafo I de la norma citada, ya que la prueba de simulación por terceros puede hacerse valer por todos los medios de prueba, en ese entendido debieron valorar los medios de prueba ofrecidos por la parte demandante, solicitando que en su caso se aclare el elemento objetivo por el que consideraron que es parte del contrato.
2. Demandó error de derecho en la apreciación de la prueba con relación a la consideración o no de la carta notariada de 19 de agosto de 2013 y lo dispuesto en el art. 1305 del Código Civil, puesto que por su relevancia dicha prueba no puede constituirse como una más, La omisión es un aspecto que vulnera el debido proceso por falta de fundamentación.
De la respuesta al recurso de casación.
Que conforme al art. 271.III de la Ley Nº 439, no son causales de casación los errores de derecho que no afecten el proceso, lo cual ocurre porque el segundo reclamo vinculado a la carta notariada, no afecta al fondo del proceso, por cuanto corresponde su rechazo.
Asimismo el recurso de casación se funda en simples dudas, peor no hay motivo, para emitir pronunciamiento de fondo, sobre todo si las resoluciones de grado manifestaron que la carta notariada no fue la única prueba considerada a efectos de arribar al fallo, más aun si el Auto de Vista se basa en la aplicación normativa la regulación de la simulación, no existiendo prueba para recitar la validez de la simulación, entonces esa intención o duda no puede ser base para analizar un recurso de casación.
Sobre el tema del contradocumento, enfatiza que no es culpa de las autoridades de grado que la demanda fuera presentada con deficiencia, existiendo diferencias entre los hechos y el derecho invocado, tal es así que el propio Tribunal de apelación luego de hacer referencia a los presupuestos que regulan a la simulación, expresa que el tercero afectado en todo caso sería el Banco de donde se obtuvo el préstamo para la compra de la propiedad, no existiendo ninguna falta de fundamentación en alzada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su OBRA CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba es, “el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente, también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015, orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2. De la simulación del contrato y de la prueba de la simulación.
A ese tema el AS Nº 1160/2015 de 16 de diciembre, orientó en sentido que : “Bajo ese contexto, es preciso determinar qué se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado, apariencia que encubre la realidad, es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo –absoluta- cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es –relativa- cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Corresponde también precisar que, en términos generales, "la simulación consiste en que el otorgante o los otorgantes de un acto jurídico o contrato, esconden al público la realidad, la naturaleza, los participantes, el beneficiario o las modalidades del negocio jurídico celebrado..." Josserand, Código Civil Carlos Morales Guillen.
Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.
Al respecto el Código Civil en relación a la simulación, señala en su art. 543 “(Efectos de la simulación entre las partes) I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros”. Por lo tanto la simulación del contrato es absoluta, cuando las partes del negocio simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad”.
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